REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE S-2008-000306
SOLICITANTE JOVITO DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.369.581.
ABOGADO ASISTENTE MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9857.
MOTIVO DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente solicitud en fecha 16 de Abril de 2008, por ante este tribunal, cuando el abogado, MANUEL PARRA ESCALONA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9857, asistiendo al ciudadano JOVITO DE JESUS ALVARADO, denuncia LA EXISTENCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES MERCANTILES, en la Sociedad Mercantil CHROMASYSSTEM Y ACRILICOS PORTUGUESA C.A, plenamente identificada en la solicitud, aduciendo, “ Soy propietario de una tercera parte del capital la Sociedad Mercantil CHROMASYSSTEM Y ACRILICOS PORTUGUESA C.A, …… la tercera parte está representada en cinco mil acciones nominativas totalmente canceladas, por un valor de un mil bolívares antiguos cada una, conforme reza y consta de la cláusula sexta del acta Constitutiva y Estatutos sociales de dicha compañía.
Mas adelante, apunta:… Entre tales irregularidades que me permiten abrigar fundadas sospechas tanto de la conducta asumida por el Presidente como por el comisario de la Compañía, conviene destacar, las siguientes:
1.- Ha incumplido desde la fecha de constitución de la compañía con la obligación establecida en el artículo 304 del Código de Comercio de presentar un balance con los documentos justificativos y los correspondientes estados financieros, igualmente ha incumplido con la obligación legal consagrada en el artículo 308 del Código ejusdem, de consignar tanto la aprobación del balance como el informe del comisario……
2.- El presidente de la compañía ha actuado de manera unilateral ha asumido individualmente el manejo de todas las relaciones comerciales con la banca d la localidad, y únicamente con su firma se moviliza la única cuenta activa de la compañía…..”
3.- En forma desleal y totalmente ilegal el Presidente de la Compañía….. documentó y adquirió para engrosar su patrimonio personal en lugar de acrecentar y aumentar los activos y patrimonio de la compañía, el local comercial o inmueble donde funciona la compañía, a pesar de tener ésta un derecho preferencial para adquirir el inmueble por ser arrendataria del mismo….”
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
A los efectos del correspondiente pronunciamiento, aprecia este despacho de los argumentos facticos vertidos por los comparecientes, PRIMERO: En lo atinente a las defesas esgrimidas por los actuantes quienes aducen como defensa previa la falta de cualidad del solicitante para proponer esta solicitud.
EL Tribunal Considera necesario estudiar la institución de la DENUNCIA MERCANTIL al abrigo de las normas legales que la regulan, doctrina y jurisprudencia patria.
Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado:
“los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).
De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.109 eiusdem establece “El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”; por último el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Como quiera, que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado, ante este Tribunal, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, se les aplica las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...
Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) señaló:
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso que nos ocupa, el Ciudadano JHONNY GREGORIO MARTÍNEZ ROMERO, a quién se le solicita comparezca como COMISARIO de la Sociedad Mercantil, y el Ciudadano JOSE FRANCISCO GÓMEZ, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil, formularon alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés del solicitante, sosteniendo que: “quién ejerce la acción es miembro de la junta directiva ya que funge como Vicepresidente de la referida empresa, siendo igualmente administrador de la misma; en todo caso debió la Asamblea de Accionistas la que debía interponer dicha denuncia” .
Alegaron igualmente, que dicha acción corresponde a los accionistas que no están investidos en ningún cargo de administración, Finalmente, afirman: “Que existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer esta denuncia, resultando INADMISIBLE, este procedimiento, y así pide lo declare el Tribunal “
A lo que la parte solicitante de la Convocatoria presentó escrito en fecha 19 de Junio del corriente año, se contrapone a las pretensiones del presidente de la Empresa y del comisario de la misma, por lo cual solicitan se declare la improcedencia de sus pedimentos.
Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentado por el Presidente y Comisario de la Empresa, y el solicitante de la Asamblea, vale destacar, este último requiere se investiguen los denominados Ilícitos Tributarios y se fijen las responsabilidades del caso. De la misma manera solicita:….Se participe tal situación a las autoridades penales para que actúen en consecuencia y se determinen las responsabilidades del caso.
Ahora bien, como en los escritos de las personas actuantes, se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes.
Determinado como ha quedado que en el presente asunto existe un verdadero conflicto ínter subjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante los Tribunales correspondientes, conforme al principio del derecho al Juez natural de rango constitucional. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, propuesto por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9857, Apoderado Judicial del Ciudadano JOVITO DE JESÚS ALVARADO, actuando en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil CHROMASISTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA. Así se decide.
Notifíquese a los actuantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los OCHO (08) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la independencia.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En la misma fecha se publicó a las 3:00 p.m. Conste.-
JGMC/ srh.- S-2008-000306.-
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