REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000166.-
SOLICITANTES: JIMENEZ PIÑA JOSÉ GREGORIO y CONDE OCHOA TAIDE ELENA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 DE MAYO DE DOS MIL OCHO (23-05-2008) los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PIÑA y TAIDE ELENA CONDE OCHOA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-7.549.591 y V-8.658.681, domiciliado el primero en la avenida 39, cruce con calle 23, casa S/N, sector Reja de Guanare, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la avenida 39, cruce con calle 39 y 24, casa Nº 23-48, sector Barrio América, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (10-01-1.986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal Agua Blanca del mismo Municipio del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-04, casa Nº 01, vía Camburito, Municipio Araure del Estado Portuguesa, los primeros años se desenvolvieron entre nosotros una relación llena de amor, comprensión, cariño y respeto mutuo, pero luego de algún tiempo las buenas relaciones fueron cambiando, por desavenencias que se presentaron, hasta que por último y después de tantos problemas nos separamos de hecho y total definitivamente el 15 de Agosto de 1.998, de lo cual han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación entre nosotros. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: JHONATAN NAZARET JIMENEZ CONDE y GUILLERMO JOSE JIMENEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, y no adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01 de los solicitantes, emanada de la Coordinadora del Registro Civil Municipal Agua Blanca del Estado Portuguesa, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 169 emanada del Coordinador del registro Civil Municipal Agua Blanca del Estado Portuguesa del ciudadano JHONATAN NAZARET JIMENEZ CONDE; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3604, emanada del Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano: GUILLERMO JOSE JIMENEZ CONDE; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PIÑA y TAIDE ELENA CONDE OCHOA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (10-01-1.986) y contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal Agua Blanca del mismo Municipio del Estado Portuguesa, según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 01, llevados por ese Despacho, durante el año de 1.986.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.













Exp. Nº C-2008-000166.- JGM/srh.-