REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACTA DE TRANSACCIÓN

En el día de hoy primero (01) de julio del año 2008 comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.198, asistido por el abogado JOSÉ ADRIAN VASQUEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.251.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, en su carácter de parte DEMANDANTE, en el juicio seguido contra EL ESTADO PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA) en la causa signada con siglas y números Nº PP01-L-2007-000281, por una parte; y por la otra el abogado MARCOS ANTONIO MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.372, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248, actuando en este acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, con facultad que emana del Decreto Nº 1060-A. de fecha 27 de Diciembre del 2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa bajo el Nº 326 extraordinario de fecha 27 de diciembre de 2005, el cual se anexa a este escrito en copia simple con vista al original para efectos videndi, y posterior devolución de este último, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”; se deja asentado que la causa antes identificada cursa actualmente en el Juzgado supra mencionado y la misma se encuentra suspendida por acuerdo entre las partes según acta de fecha 15 de mayo del año 2008 por un lapso de treinta (30) días hábiles, con el objeto de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; los cuales exponen: Con fines de utilizar uno de los principios de autocomposición procesal como es la TRANSACCIÓN, figura esta perfectamente prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y suficientemente autorizado por la Prof. Antonia Elena Muñoz Espinoza, Gobernadora del Estado Portuguesa según autorización de fecha 04 de junio de 2008 que anexamos a la presente en original, de común acuerdo, convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN, que se regirá por las cláusulas siguientes:


PRIMERA: Consta en el libelo de demanda que cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare signado con siglas y números PP01-L-2007-000281, que “EL DEMANDANTE” presto servicios como Coordinador y ejecuciones de agasajos, bebidas, comidas y similares a disposición de los requerimientos de la residencia Oficial de Gobernadores del estado Portuguesa, por cuatro (4) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” mediante libelo de demanda reclama las Prestaciones Sociales conforme a la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional; la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 65.936,37) en base a los conceptos que de manera discriminadas expresan:
ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT) y cláusula Nº 49 C.C: cantidad que demanda: (Bs. 9.928,14)
ANTIGÜEDAD: (Contrato Colectivo cláusula 12) cantidad que demanda: (Bs. 9.928,14)
FIDEICOMISO: Cantidad que demanda: (Bs. 9.252,37)
ANTIGÜEDAD Art. 108 PARAGRAFO 1º: cantidad que demanda: (Bs. 1.098,36)
DIFERENCIA SALARIAL: cantidad que demanda (Bs. 443,85)
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO: cláusula 05 C.C.: cantidad que demanda (Bs.8.058,63)
VACACIONES: (Cláusula Nº 9 del Convenio Colectivo) cantidad que demanda (Bs. 1.578,49)
DIFERENCIA BONO VACACIONAL: (Cláusula Nº 9 Convenio Colectivo) cantidad que demanda (Bs.2.209,87)
APORTE A LA CAJA DE AHORRO: cantidad que demanda (Bs. 2.444,06)
VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula 9 C.C:) cantidad que demanda (Bs. 197,31)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 9 C.C:) cantidad que demanda (Bs. 276,23)
HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS: AÑOS 2000 AL 2005 cantidad que demanda (Bs. 18.092,43)
CESTA TICKET: Cantidad que demanda: (Bs. 6.325,02 )
INTERESES DE MORA POR DEUDA PASIVO LABORAL: cantidad que demanda: (Bs. 5.780,83)
MENOS LO CANCELADO: total cancelado (Bs. 9.677,36)
TERCERA: “LA DEMANDADA” considera que al “EL DEMANDANTE” se le pudiera deber el pago de los beneficios laborales que demanda en el presente juicio. No obstante a ello, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como cualquier otro de naturaleza civil, mercantil o laboral que se derive o pueda derivarse, directa o indirectamente, de los servicios que prestó a “LA DEMANDADA”, y/o de su relación y/o contrato de trabajo con “LA DEMANDADA”, y/o de su terminación, transaccionalmente conviene en cancelarle sus pretensiones contenidas en esta TRANSACCIÓN.
CUARTA: En virtud de lo señalado por “LA DEMANDADA” en la cláusula anterior, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “EL DEMANDANTE” y sus pedimentos contenidos en el libelo de demanda y señalados en el presente documento, y/o cualesquiera otros que pudieran existir a favor de “EL DEMANDANTE” de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y/o con ocasión de su terminación, las partes convienen, hacerse recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, en fijar como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio y/o de los que le correspondan o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma neta total de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,oo), la cual resulta de los componentes que “LA DEMANDADA” le propone cancelar a “EL DEMANDANTE” discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT) y cláusula Nº 49 C.C: la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
ANTIGÜEDAD: (Contrato Colectivo cláusula 12): la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
FIDEICOMISO: : la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
ANTIGÜEDAD Art. 108 PARAGRAFO 1º: la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
DIFERENCIA SALARIAL: la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO: cláusula 05 C.C.: la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
VACACIONES: (Cláusula Nº 9 del Convenio Colectivo) la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
DIFERENCIA BONO VACACIONAL: (Cláusula Nº 9 Convenio Colectivo) la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
APORTE A LA CAJA DE AHORRO: la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula 9 C.C:) la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 9 C.C:) la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS: AÑOS 2000 AL 2005 la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
CESTA TICKET: la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
INTERESES DE MORA POR DEUDA PASIVO LABORAL: la cantidad de Quinientos Bolívares: (Bs. 500,oo)
QUINTA: Las partes hacen constar expresamente que las cantidades expresadas en la CLÁUSULA SEGUNDA, bajo 14 reclamos perfectamente discriminados por “EL DEMANDANTE”, serán cancelados como se expresan en la CLÁUSULA CUARTA dentro de treinta (30) días consecutivos contados desde a partir de la presente transacción, mediante cheque girado contra una entidad bancaria de la localidad a favor del beneficiado que “LA DEMANDADA” entregará personalmente a “EL DEMANDANTE” en la sede de este Tribunal, dejándose constancia en autos de dicha entrega; con cargo al presupuesto aprobado a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Portuguesa para el Ejercicio Fiscal del 2.008.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene todos lo efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1.718 Código Civil, y solicitan al Tribunal que una vez consignada la presente Transacción en el Expediente y la cancelación definitiva de las cantidades supra expresadas, homologue esta Transacción, dé por terminado el presente juicio, se proceda como sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue una (02) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, y ordene el archivo definitivo de este Expediente.

Visto el pedimento requerido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una TRANSACCIÓN mediante el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,oo), al accionante, pagados dentro de treinta (30) días consecutivos contados desde a partir de la presente transacción, mediante cheque girado contra una entidad bancaria de la localidad a favor del beneficiado, a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional
dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:


“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).


Por otro lado el artículo 9 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de
los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Esta sentenciadora considera ajusta a derecho la TRANSACCIÓN celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en los términos planteados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

Parte Demandante
Carlos Gregorio González
Abogado asistente de la parte demandante
Abg. José Adrian Vasquez Riera

Procurador del estado Portuguesa
Abg. Marcos Antonio Miranda
La Secretaria.
Abg. Josefa Carmona