PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE (S): ANTONIO BERMUDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.390.

DEMANDADOS: INVERSIONES R.F. MOLINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 120, Tomo 39-B, de fecha 05/12/2004, representado por el ciudadano PEDRO MOLINA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414 y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161 en su carácter de presidente de la AZUCARERA GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1.996 bajo el N° 11, Tomo 7-A.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, CERGIO CUEVAS LANDAETA Y GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.405, 9.549.038 y 16.209.939, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655, 48.023 y 129.392.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados ALI RAFAEL MORENO y EVELYN PÉREZ MARTINETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.537.605 y 15.139.795, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 55.543 y 104.358, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA y el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.957 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.003.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


Siendo que en fecha 18/10/2007 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el ciudadano ANTONIO BERMÚDEZ MOLINA, a través de su apoderado judicial abogado DERVIS FAUDITO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 101.655, escrito de subsanación de la demanda que incoare contra la entidad mercantil INVERSIONES R.F. MOLINA, representada por su propietario ciudadano PEDRO MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, en su carácter de Presidente de Azucarera Guanare; y en tal sentido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/10/2007, admitió la demanda en los siguientes términos:


…”Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las partes demandadas Inversiones R. F. Molina, ubicada en la carretera Guanare-Gato Negro, Km 6, galpón (único) que está frente al Central Azucarera Guanare, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, representada por el ciudadano Pedro Molina, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414; en su carácter de propietario, y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano Mateo Russoniello, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, en su carácter de Presidente de Azucarera Guanare, en la siguiente dirección Central Azucarera, ubicado en la carretera Guanare-Gato Negro, Km 6 en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin que comparezcan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar…(Resaltado de este Tribunal).


Posteriormente en fecha 23/10/2007, el Juzgado antes mencionado mediante corrige el nombre del codemandado solidariamente, a saber que:


…”Mateo Russoniello, siendo José Russoniello el correcto. En consecuencia este Juzgado deja sin efecto el cartel librado y ordena librar un nuevo cartel de notificación al co-demandado José Russoniello...”




Ahora bien, en ese iter procesal el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, libra los respectivos carteles de notificación a los co-demandados en la presente causa; librando el cartel de notificación al co-demandado JOSE RUSSONIELLO, así:


…”Al ciudadano José Russoniello, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, co-demandado en la presente causa, en la siguiente dirección Central Azucarera, ubicado en la carretera Guanare-Gato Negro, Km 6 en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano Antonio Bermúdez Molina, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 16 entre carreras 4 y 5, Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, a las 09:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar…”


Visto lo anterior atisba esta Juzgadora que el cartel librado al codemandado ciudadano JOSE RUSSONIELLO, no indica de manera expresa el carácter del mencionado ciudadano que ostenta en la entidad mercantil accionada, con lo cual no se cumple con lo exigido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”


De la norma legal transcrita indica al Juez la forma como debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

En ese orden de ideas es de superlativa importancia señalar que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier juicio que se siga en su contra, de ser notificada, de tener acceso a las actas procesales y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa.

Siguiendo al maestro Rafael Ortiz-Ortíz en su obra Teoría General del Proceso Pág. 587, señala: … el principio de legalidad que anima e informa toda la actividad del Poder Público como en la garantía del debido proceso que se ha elevado a rango constitucional.;… siendo ello así y como quiera que el poder judicial forma parte de ese Poder Público, debe aplicarse por igual a los órganos jurisdiccionales. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del “debido proceso”, es decir, nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de los cuales esta, precisamente que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se ha establecido la realización de los actos en el proceso. (Fin de la cita).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/11/2001, (caso Víctor Lozada vs. Seguros La Previsora) estableció: El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se ha privado o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de que privativamente le corresponde por su posición en el proceso –sentencia de fecha 24-04-1998. (Fin de la cita jurisprudencial).

Por las anteriores consideraciones, es criterio de quien juzga que el Tribunal que admitió la demanda cuando libra el cartel de notificación al codemandado subvirtió la aplicación de una norma de orden público atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de manera absoluta la referida actuación, ya que el vicio en que se incurrió impide la posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público, con efecto et tunc, vale decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. Así se establece.

Ante tal panorama, este Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 26/05/2008 y la fijación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día 16/07/2008 a las 10:00 a.m., por la reposición de la causa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, decide: ÚNICO: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, libre cartel de notificación a la parte co-demandada entidad mercantil CENTRAL AZUCARERA GUANARE y se declara la nulidad de las actuaciones del Tribunal posteriores a la fecha del 23/10/2007. Y así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Juez de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Josefa Carmona
ALAH/CV