PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000231
SENTENCIA DEFENITIVA
DEMANDANTE (S): URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.403.940.
DEMANDADOS: INVERSIONES R.F. MOLINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 120, Tomo 39-B, de fecha 05/12/2004, representado por el ciudadano PEDRO MOLINA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414 y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.003.161 en su carácter de presidente de la AZUCARERA GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1.996 bajo el N° 11, Tomo 7-A.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, CERGIO CUEVAS LANDAETA y GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.405, 9.549.038 y 16.209.939, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655, 48.023 y 129.392.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados ALI RAFAEL MORENO y EVELYN PÉREZ MARTINETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.537.605 y 15.139.795, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 55.543 y 104.358, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA y el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.003.161.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, contra el FONDO DE COMERCIO INVERSIONES R.F. MOLINA, representado por el ciudadano PEDRO MOLINA., y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, en su carácter de presidente de la AZUCARERA GUANARE, demanda presentada en fecha 02/10/2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 7) primera pieza, fecha ésta en la cual se abstuvo de admitirla este Juzgado por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo en fecha 18/10/2007 que la parte accionante consigna reforma del libelo de demanda (f. 30 al 35) primera pieza.
Alegando el accionante que en fecha 23/10/1.995 comenzó a trabajar con el cargo de chofer de gandola en un galpón perteneciente a Azucarera Guanare, cuyas labores se circunscribían en transportar azúcar desde el central hasta donde indicaba el patrono; así como buscar materiales (abono, semilla, metálicos y no metálicos y otros) para Azucarera Guanare en los periodos de siembra de caña, es decir (tiempo muerto) y en periodo de zafra cargar caña para la molienda de Azucarera Guanare, sin que le otorgaran sus vacaciones anuales ya que su trabajo ameritaba andar viajando durante todo el año.
Asimismo continúa señalando el actor que en el referido galpón funciona un taller administrado por los distintos fondos de comercio y compañía anónimas, que han
sido creadas con trabajadores del mismo central, por el ciudadano MATEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.499.922 y su hijo JOSÉ RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.003.161, tales como Transporte Apamatal en el año 1.995; en el año 2002 Agrícola la Ceiba y en el año 2004 Inversiones R.F. MOLINA, hoy día representada por el ciudadano Pedro Molina; es de destacar que los pagos de salarios que realizaban estas empresas sus fondos proveían de cheques firmados por el ciudadano MATEO RUSSONIELLO y por su hijo JOSÉ RUSSONIELLO. Asimismo el actor relata que la relación laboral se mantuvo en forma armónica hasta el 03/09/2007 cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, quién es el presidente de Azucarera Guanare, y para ese momento tenía una antigüedad de once (11) años diez (10) meses y diez (10) días ininterrumpidos de servicios.
Del mismo modo el accionante indica que estaba sujeto a un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes en tiempo muerto (jornada normal desde el 30/04 cada año hasta el 15/12 de cada año, fecha en que comienza la zafra) y en tiempo de zafra, el horario de zafra es de 24 horas, (15/12 de cada año hasta el 14/04 del siguiente año fecha en la que culmina la zafra) e inmediatamente sin descanso o vacaciones continua viajando con semilla de caña, abono y materiales para las fincas donde se siembra caña de azúcar, Azucarera Guanare y para el propio central o molienda de Azucarera Guanare, es decir todos los viajes que realizaba eran bajos la subordinación de Azucarera Guanare y con un salario a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 800,00.
También se refiere al integral a tenor de lo preceptuado en el Titulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual el legislador dedicó a la remuneración y lo relativo al salario mínimo y la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa. La parte accionante señala los distintos salarios integrales desde el 19/30-06/1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2,002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 hasta el 01/03-09/07
Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Corte de cuentas desde el 23/10/1.995 hasta el 18/06/1.997, un tiempo de servicio de un (1) año siete (7) meses y veinticinco (25) días. De conformidad con el artículo 666-A antigüedad, 60 días, a Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 30,00.
• De conformidad con el artículo 666- B compensación por transferencia, 30 días, a Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 15,00. Total régimen viejo la cantidad de Bs. 45,00.
• De conformidad con el artículo 668 intereses de mora la cantidad de Bs. 100,08.
• Por antigüedad más intereses desde el 19/30-06/1.997 hasta el 01/03-09/1.997 la cantidad de Bs. 10.322,03 más los intereses la cantidad de Bs. 6.778,02.
• Por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.071,43.
• Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.904,86.
• Por bono vacaciones de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.200,00. Totalizando la cantidad de Bs. 16.176,29.
• Por indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.678,57 y por preaviso la cantidad de Bs. 2.807,14. Totalizando la cantidad de Bs. 7.485,72.
• Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Corrección monetaria.
• Costas y costos del presente juicio laboral.
Totalizando los conceptos anteriores por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.907,13 cantidad se le cancele los correspondientes intereses de mora debidamente indexada.
Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.000,00, tomando en consideración la cantidad neta que se reclama en la demanda.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 22/01/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 05/05/2008 este Tribunal deja constancia que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 83 al 84) primera pieza.
Ulteriormente en fecha 12/05/2008 la abogada Evelyn Martinetti, titular de la cédula de identidad N° 15.139.795 identificada con el Inpreabogado bajo el N° 104.358 actuando en su condición de apoderada judicial del fondo de comercio INVERSIONES R.F. MOLINA, consigna escrito de contestación de demanda (f. 251 al 259) en los siguientes términos:
Hechos que admite como ciertos:
• La existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada Inversiones R.F. MOLINA a tiempo indeterminada, única y exclusivamente desde el día 11/06/2007 hasta el o2/09/2007 tal como se evidencian en los recibos de pagos semanales.
Hechos que expresamente rechazan
• Niega y rechaza en nombre de su mandante lo alegado por el actor en el libelo de demanda, en le cual señaló que su representada se relaciona por conexidad e inherencia con las empresas Agrícola la Ceiba C.A., y Transporte Apamatal, en la cual cuyos accionistas de la empresa Agrícola la Ceiba C.A., son los ciudadanos Luís Carvallo, titular de la cédula de identidad N° 7.299.723 y Hugo Perláez, titular de la cédula de identidad N° 4.072.884, mientras que su representada Inversiones R.F. MOLINA, es un fondo de comercio cuyo único propietario es el ciudadano Pedro Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.792.414. De los medios probatorios presentados por el accionante no se observa que se haya aportado documento o información alguna que evidencie la existencia de la empresa Transporte Apamatal por lo cual debe tenerse como inexistente a todos los efectos procesales.
• Niega y rechaza que el salario normal mensual final devengado por el demandante fuese la cantidad de Bs. 800,00 ya que su salario normal final fue de la cantidad de Bs. 857,14 desde julio a septiembre 2007; también niega y rechaza los salarios diarios señalado por el actor desde el periodo julio de 1.997 hasta el mes de mayo de 2007 por cuanto es totalmente falso por no existir prueba alguna de la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado salvo lo especificado en el particular I.1 de este escrito de contestación.
• Niega y rechaza que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 10.322,03 por concepto de antigüedad causada durante los años 1.997 (10/06 en adelante), 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 (hasta 03/09/2007) por cuanto el accionante no pudo haber recibido los salarios que señala hasta el mes de mayo de 2007 porque nunca laboró de manera continúa e ininterrumpida para su representada con anterioridad a esa fecha, dado que el único periodo anterior del que figuran recibos de pagos en autos es desde el 20/09/2004 al 05/12/2004 pero para una empresa distinta a su representada por lo que mal podrían corresponderle los montos demandados a esta por concepto de antigüedad.
• Niega y rechazo que su representada tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 6.778,02 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que nunca fue causada la antigüedad que se señala en el libelo de demanda al no haber laborado para su representada durante el tiempo que falsamente señala el mismo.
• Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 6.904,86 por con concepto de vacaciones vencidas, así como que tenga que pagarle la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de bono vacacional por cuanto el actor no laboró para esta durante todo el lapso de tiempo que señala en el libelo, sino desde el día 11/06/2007.
• Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle al actor la cantidad de Bs. 5.071,43 por concepto de utilidades por cuanto el accionante no laboró para esta durante todo el lapso de tiempo que señala en el libelo, sino desde el día 11/06/2007.
• Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle al actor la cantidad de Bs. 4.678,57 por concepto de indemnizaciones por despido y la cantidad de Bs. 2.807,14 por concepto de preaviso al demandante según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que solo duro dos (2) meses y veintidós (22) días por lo cual rechaza y niega en nombre de su representada lo señalado en el libelo de demanda por el accionante quién falsamente indicó que la duración de la relación laboral fue de 11 años, 10 meses y 10 días y en consecuencia no es procedente el pago solicitado.
• Niega y rechaza que su representada tenga que pagar por corte de cuenta conforme al régimen laboral la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15,00 por compensación por transferencia y la cantidad de Bs. 100,08 por concepto de intereses de mora por cuanto no cursa en autos documentos o prueba alguna que evidencie o por lo menos haga presumir la existencia de la relación laboral alguna antes del año 2007.
• Desconoce y rechaza el documento titulado constancia de trabajo que corre inserto al folio 89 de la primera pieza dado que Inversiones R.F. MOLINA es un fondo de comercio y de conformidad a la cláusula quinta de su documento constitutivo solamente su propietario es el ciudadano Pedro Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.792.414 es la única persona facultada legalmente para representarlo
• Niega y rechaza que las copias del expediente signado con el N° 029-2007-01-00307 insertas al folio 90 hasta el 105 demuestren que efectivamente ocurrió un despido injustificado del accionante.
• En cuanto a los presentes recibos de pagos consignados por el accionante que corren desde el folio 108 al 206. De los cuales rechazo y desconozco que corren insertos desde los folios 108 al 116 por cuanto no emanan de su representada ni están suscritos por ésta.
• Asimismo rechaza y desconoce los documentos que corren insertos desde los folios 131 al 206 por cuanto los mismos no son recibos de pago y no emanan de su representada ni están suscritos por ésta.
• También se opone a la exhibición solicitada por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a la exhibición de los registros de entrada y salida del personal y nómina de pago de sueldo de las empresas Transporte el Apamatal y Agrícola la Ceiba, dado que su representada no se relaciona ni directa ni indirectamente con las mismas y por ende tales documentales no pueden encontrarse en poder de esta, y se opone a su evacuación por cuanto la misma no fue formulada ni solicitada cumpliendo las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Los montos expresados en la presente contestación de demanda han sido en bolívares corrientes al 31/12/2007 con el objeto de mantener la correspondencia con las cifras también expresadas en bolívares corrientes al 31/12/2007 en el libelo de demanda presentado por el accionante
Sucesivamente en la misma fecha 12/05/2008, el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, titular de la cédula de identidad N° 8.082.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.957 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Russoniello, titular de la cédula de identidad N° 11.003.161 en la cual consigna su escrito de contestación de demanda (f. 261 al 266) en los siguientes términos:
Hechos que niega de manera total y absoluta:
• No reconoce como cierto ninguno de los hechos señalados por la demandante en el libelo de la demanda, los cuales niega y rechaza de manera total y absoluta por cuanto su representado no es propietario, accionista ni de ninguna manera se encuentra relacionado directa o indirectamente con las empresas que el accionante señala como sus supuestos patronos.
Hechos que expresamente niega y rechaza:
• Niega y rechaza en nombre de su mandante lo alegado por el actor en el libelo de demanda en el cual señaló que demandaba a su representado ciudadano José Russoniello por conexidad e inherencia con la empresa Inversiones R.F. MOLINA, por cuanto no consta ningún documento que su representado sea propietario, accionista o representante de ninguna de las empresas allí mencionadas, ni tampoco que su representado detente el cargo de presidente de la empresa Azucarera Guanare C.A., lo cual quedó demostrado con la documental consignada al escrito de promoción de pruebas. Ni tampoco se observa de los autos que este haya aportado documento o información que evidencie que el ciudadano José Russoniello haya emitido cheque alguno para pagar los salarios de la empresa Inversiones R.F. MOLINA ni de ninguna otra empresa, lo cual demuestra la forma irresponsable en que su mandante fue demandado por el aquí accionante.
• Niega y rechaza que su mandante haya efectuado despido alguno del demandante en fecha 03/09/2007 o en fecha alguna, y como consecuencia de la inexistencia de la relación laboral procede a negar y rechazar la existencia del pago de salario alguno por parte de su representado al aquí accionante y en procede a negar y rechazar los salarios indicados por el actor en su libelo de demanda desde el día 19/06/1.997 hasta el 03/09/2007, por no haber efectuados dichos pagos salariales por su mandante.
• Niega y rechaza que su representado tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 9.166,21 por concepto de antigüedad causada durante los años 1.999 (15/03 en adelante), 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 (hasta el 31/08/2007), por cuanto el actor no pudo haber recibido de su mandante los salarios que señala su libelo, porque nunca laboró para su representado en ninguna oportunidad, por lo que mal podrían corresponderle tales montos por concepto de antigüedad.
• Niega y rechaza que su representado tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 4.889,74 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que nunca fue causada la antigüedad que señala en el libelo de demanda al no haber laborado para su representada.
• Niega y rechaza que su representado tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 7.600,00 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional por cuanto el actor no laboró para este.
• Niega y rechaza que su representado tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 3.714,29 por concepto de utilidades por cuanto el actor no laboró para su mandante
• Niega y rechaza que su representado tenga que pagar la cantidad de Bs. 4.678,57 por concepto de indemnización por despido y la cantidad de Bs. 1.871,43 por concepto de preaviso al actor según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no efectúo el despido del accionante al evidenciarse al folio 102 que el demandante manifiesta haber laborado para Inversiones R.F. MOLINA, la cual es un fondo de comercio cuyo propietario y única persona autorizada para obligarlo es el ciudadano Pedro Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.792.414; y los cálculos están realizados sobre el falso supuesto de la existencia de una relación laboral en los términos de duración planteados por el accionante, cuando lo cierto es que este nunca laboró para su representado.
• Niega y rechaza que su representado tenga que pagar la cantidad de Bs. 31.920,24 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Niega y rechaza que las copias del expediente N° 029-2007-01-00307 que cursan desde los folios 101 al 116 demuestren que efectivamente ocurrió un despido injustificado del accionante y menos haya sido realizado por su mandante.
• Respecto a los recibos de pagos consignados por el actor que cursan desde los folios 117 al 297 de los cuales rechaza y desconoce los que corren insertos desde los folios 117 al 154 por cuanto no emanan de su representado ni están suscritos por esta.
• Asimismo rechaza y desconoce los documentos que corren insertos desde los folios 155 al 297 por cuanto los mismos no son recibos de pago y no emanan de su representado ni están suscritos por este.
• Del mismo modo se opone a la exhibición solicitada por el accionante en su escrito de promoción de pruebas específicamente en lo que respecta a la exhibición de los registros de entrada y salida del personal y nóminas de pago de sueldo de las empresas Transporte el Apamatal, Agrícola La Ceiba e Inversiones R.F. MOLINA, dado que su representado no se relaciona ni directa ni indirectamente con las mismas, no siendo propietario, accionista ni representante de tales empresas y se opone a su evacuación de dicha prueba por cuanto la misma no fue formulada ni solicitada cumpliendo las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Los montos expresados en la presente contestación de demanda han sido en bolívares corrientes al 31/12/2007 con el objeto de mantener la correspondencia con las cifras también expresadas en bolívares corrientes al 31/12/2007 en el libelo de demanda presentado por el accionante.
Subsiguientemente en fecha 13/05/2008 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que han sido consignado el escrito de contestación de demanda de las accionadas Fondo de Comercio INVERSIONES R.F. MOLINA y del ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO y ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 267 primera pieza) recibido en fecha 20/05/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 269 primera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 22/05/2008 (f. 2 al 6 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 14/07/2008, en la cual las ambas partes argumentaron sus alegatos y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte actora al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:
• En fecha 23/10/1995, el ciudadano Linares comenzó a prestar sus servicios en un galpón que se encuentra situado al frente de la Azucarera Guanare, en esa oportunidad que funcionaba allí una estructura, que aunque figuraba como patrón como dueño de esa empresa, era Agrícola La Ceiba, no es menos cierto que quien pagaba un salario de este ciudadano era Mateo Russoniello, quien aquel entonces era presidente de Azucarera Guanare.
• Durante el transcurso de 1995 para acá, han cambiado digámoslo de alguna manera o han pasado por allí varias firmas comerciales, pero en el fondo del asunto ninguna de esas firmas comerciales han sido el verdadero patrono del trabajador, sino quien a sido el verdadero patrono del trabajador se llama Russoniello, inclusive bajo la figura de sus hijos, que en algunos casos pues aparece como presidente de esta firma comercial que funge ser patrón del trabajador, por lo que considero que con la negativa que a tenido los demandados al momento de contestar la demanda lo que se a pretendido es simular una relación de trabajo, es muy común saber de que todos los patronos han tratado por máxima experiencia, han tratado simular una relación de trabajo, de allí que mi representado nunca a dejado de prestar servicios, ni siquiera tiempo de vacaciones.
• Asimismo existen dos periodos, para el cual trabajaba mi representado para Azucarera Guanare, en tiempo de zafra y lo que llaman tiempo muerto, siendo el tiempo muerto cuando culmina la zafra, comienzan las labores de mantenimiento de la planta y comienza pues el proceso de siembra y así sucesivamente.
• Su representado una vez que culminaba, el trabajador era chofer de camiones, para cargar caña, de la finca donde esta la molienda, una vez que se culminaba ese trabajo, ellos seguían trabajando allí, nunca se gozaba un periodo vacacional, porque seguían trabajando, es decir no gozaban de un periodo vacacional, porque una vez que culminaba la zafra, ellos cargaban bono y semilla de caña para donde iban a sembrarla, la cosecha siguiente para la venidera de la zafra.
• En este estadio procesal pregunta la juez: en el tiempo muerto seguía trabajando como chofer?, Chofer y en tiempo de zafra también como chofer, una vez que se instauro el proceso nosotros ya hablamos con los demandados, y así lo hacen constar en la contestación de la demanda, negaban el inicio de la relación de trabajo, en ese sentido nosotros promovimos una serie de documentales y unos testimonios, unos testigos podrán sernos muy útil para demostrar la relación de trabajo a menos de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debo informar a este tribunal que si bien es cierto que es muy difícil para el trabajador demostrar es decir conseguir esos medios probatorios para probar esa existencia nosotros por cuanto de alguna manera oculta información o por cualquier otro medio tratan de que esa información no llegue al trabajador el ciudadano Urbano Mercedes Pérez Linares, trabajo durante sus labores para tres empresas bajo la supuesta subordinación de tres empresas que fueron Agrícola la Ceiba, el Tigre, Apamatal, e Inversiones R.F. Molina, pero debo destacar que todas esas empresas, ninguna de esas empresas figura como patrono como tal, los camiones que manejaban pertenecen a Central Azucarera Guanare, y el servicio que el prestaba que era cargar caña, lo recibía precisamente Azucarera Guanare, y en un camión de Azucarera Guanare, eso quiere decir que Azucarera Guanare, tiene en este estado tiene un a posición de conexidad e inherencia en cuanto a la relación de trabajo, porque si bien es cierto debemos recordar que nuestro máximo tribunal a establecido cuales son esas condiciones para establecer la conexidad e inherencia.
• En función de ello en resumen el trabajador presto servicios tanto para Azucarera Guanare, como para esas empresas durante un lapso de 11 años, 10 meses y 10 días y cuando se toma el procedimiento se quiso llegar a un acuerdo por lo menos para que le pagaran sus derechos adquiridos como trabajador y estos fueron totalmente negados por la empresa en las condiciones que se estaban reclamando sino que pues se limitaban únicamente aceptar la relación de trabajo, según los recibos que nosotros presentamos adjunto en el escrito de promoción de pruebas, considero prudente que este tribunal, en relación a la presunción legal quien asiste al trabajador, aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 99572, en función de ello pues solicito que este tribunal, una vez evacuados como sean los testimoniales y documentales traídos al proceso, declare con lugar la sentencia y condene en costas a los demandados, en la sentencia definitiva.
En este estadio la ciudadana la juez, a quien demanda la parte actora? R) Según el escrito de la pretensión demandamos a INVERSIONES RF MOLINA, y solidariamente por conexidad e inherencia AZUCARERA GUANARE representada por José Russoniello, quién es su representante legal.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la empresa demandada INVERSIONES R.F. MOLINA al momento de hacer su defensa expuso que:
• De lo alegado por el demandante el dice que hubo una relación laboral del año 97, cuando lo cierto es que la relación laboral empezó el 11/06/2007 hasta el 2/09/2007, única y exclusivamente a tiempo determinado de los lapsos probatorios que cursan en autos.
• Asimismo alego una serie de recibos para los cuales decía que trabajaba para Transporte Apamatal y este no tiene nada que ver con Inversiones RF Molina.
• También en lo alegatos que expone en su escrito de pruebas, establece en relación a los salarios que tuvo una relación desde el año 97 hasta el 2004, que no puede ser cierta, porque el año 2004, Inversiones R. F. Molina no había sido constituida, pero él si trabajaba a tiempo determinado pero solo en periodo de zafra en el año 2005, mas no con anterioridad a la fecha que el impone en el libelo de demanda.
• Del mismo modo rechaza y niega totalmente la constancia de trabajo, suscrita por un ciudadano llamado Vinicio Russoniello, cuando el único que esta permitido y que tiene la facultad legal, para suscribir y dar constancias de trabajo es el ciudadano Pedro Molina, quien es el propietario de R. F Molina.
• Señala también que trabajo para Agrícola la Ceiba, esta es una compañía Anónima, donde sus únicos propietarios es el ciudadano Luís Carvallo y Hugo Perlaez, mientras que Inversiones RF Molina, el único propietario es el ciudadano Pedro Molina.
• En cuando al informe que corre inserto el Expediente, expedido por la Inspectoria de Trabajo, donde dice que el ciudadano Urbano de las Mercedes Pérez Linares, fue despedido injustificadamente, situación que no es cierto porque es mas el alega que lo despidió y la única persona que puede despedirlo es el ciudadano Pedro Molina, porque es el encargado de Inversiones RF Molina, el que tiene la facultad legal.
• Manifiesta que se opone a la exhibición de documentos de los registros de nominas y de pagos de sueldo el de entrada y salida, porque esa empresa no se relaciona ni por conexida ni por inherencia con Inversiones RF Molina.
• En otro orden de ideas, establece también que sean exhibidas esas pruebas solicitadas conforme a lo previsto en el CPC, en el 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me opongo de manera absoluta a la evacuación de dichas pruebas.
Del mismo modo una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del codemandado José Russoniello al momento de hacer su defensa expuso que:
• Considero antes que nada una peligrosa inclusión en el campo del derecho a la defensa el alegato esgrimido en esta Sala, en la ultima intervención que hace la parte o el abogado asistente del demandante al traer a colación una empresa denominada Azucarera Guanare, que no fue demandada expresamente, según consta en el expediente con el debido respeto al caballero existe una mezcolanza difícil a veces de entender, en el libelo de la demanda, incluso en la misma promoción de pruebas, donde se cita a Mateo y a José Russoniello, el escrito de promoción que consigna el colega de la representación de la demandante, citan a alguien llamado Vinicio Russoniello como presidente de Azucarera Guanare, insisto aquí no tiene nada que ver, por cuanto la empresa que expresamente, demandaron Transporte Apamatal, Agrícola la Ceiba y Inversiones R.F. Molina, bajo el alegato que había conexida e inherencia entre las mismas y por error termina siendo demandado quien represento José Russoniello por una inversión de los hechos voy a decir demando Azucarera Guanare, en la persona de su presidente no debo decir demando a José Russoniello, presidente de Azucarera Guanare, por eso es que digo que allí hay una peligrosa incursión en el ámbito del derecho a la defensa Azucarera Guanare.
• En el expediente elementos demostrativos de los hechos después que nosotros hemos aportado esclarecimiento de los hechos y es por eso que no logramos llegar a un acuerdo, como bien lo expresaba la Dra., existe diferentes personas jurídicas, diferentes accionistas, diferentes propietarios. La empresa Transporte Apamatal una prueba que solicitó esta representación al Registro Mercantil informa de que no existe pero pudiera existir en otro Registro la cual era incumbencia de la parte actora probar sus alegatos, nosotros simplemente negamos el hecho por cuanto en autos no existe evidencia alguna de la existencia de esa empresa.
• Así como tampoco en orden cronológico y analizamos las pruebas, podemos ver que del año 2004 para atrás no existe ningún recibo, documento o elemento probatorio que haga establecer por lo menos presumir o concatenar que existió una relación laboral, en el año 2004 para atrás no existe ningún elemento de juicio que demuestren que existió una relación laboral.
• En este estado la ciudadana Juez pregunto entre quienes Dr., no existió la relación laboral? R- Entre el demandante y las codemandadas o inclusive el demandante y su representado que es José Russoniello, no existe ningún elemento.
• Adicionalmente la existencia de documentos que se llaman boletos de Caña, otros son demostraciones de entrega donde lo que incluso unos documentos quedaron promovidos por la empresa Inversiones R.F. Molina, lo que vemos es una cantidad de empresas o personas jurídicas diferentes a los demandados para los cuales se observa que el ciudadano trabajo inclusive allí, ahí hasta señalamiento del que trabajo para la empresa esta que se esta haciendo en Sabaneta, un boleta de caña, los centrales Azucareros reciben la caña y lo que le entregan al productor para que pueda cobrar la caña que arrimaron cuando llega al central es un boleta de caña hay cuadros demostrativos, donde existen una cantidad de personas naturales y jurídicas, entonces que relaciona con Azucarera Guanare o con José Russoniello donde aparece José Russoniello donde aparece para ser demandado, inclusive la misma Inversiones RF Molina; en autos se ve que hubo una relación a tiempo indeterminado desde una fecha determinada inclusive hay una liquidación de prestaciones sociales de la semana numero 02 hasta la 20, eso corresponde a diciembre del 2004 hasta abril de 2005, desde que le liquidaron las prestaciones sociales.
• Existen también copias de un expediente, donde un error de interpretación del Inspector del Trabajo que dice que con el solo hecho de que no exista una calificación interpuesta por el patrono es causal suficiente para declarar un reenganche, ese es un supuesto falso y negado en todas partes, ese es un elemento alegado por Ley Orgánica del Trabajo cuando el patrono despide a un trabajador debería ir a eso, de allí se vio que negaron el despido e inclusive negándose de una fecha tan antigua, adicionalmente a eso, la inspectoria del Trabajo que Inversiones R.F Molina la cual informa al Tribunal de que la notificación de la empresa Inversiones R.F. Molina, debió haber ejecutado reenganche, fue hecha el 25 de enero de este año, la providencia administrativa es del 21 de septiembre del año pasado y la demanda fue interpuesta el día 02 de octubre del año pasado, creo que aquí perdió el interés procesal la cual debió haberlo agotado la parte accionante, haber agotado la instancia de presentarse a la empresa y hacer efectivo el reenganche, lo que procede es a demandar una evidente perdida procesal y por tanto hace inoficioso con lugar y proceda al pago inoficioso indemnización por despido y diferencia, hay una peligrosa mezcolanza en la redacción de la demanda.
• Señala que las demandas deben respetar los derechos de los trabajadores, deben ser precisos y también en la contestación de la demanda, pero hasta este momento es que vengo a ver de que peligrosamente se trata de violar el derecho a la defensa de alguien que no esta aquí que no esta notificado, para traer la colación, es obvio que los centrales reciben caña de diferentes partes pero no por eso, quien lleva la caña es el trabajador allá, creo que si la parte demandante sabia eso debió haberlos demandado y los camiones eran propiedad de Azucarera Guanare, por tanto los elementos medios probatorios que hay son bastantes graves, para demostrar fehacientemente que desde el año 2004 para acá, no hay nada que vincule o que establezca que este señor trabajo para una empresa, ninguno ni siquiera de terceros.
• Hay elementos que demuestran que los recibos de pago no son elementos demostrativos salvo unos que están ahí de Inversiones R.F Molina son los únicos elementos demostrativos de una relación laboral bastante definida, determinada porque lo demás no se puede establecer en base a recibos, ni unos supuestos cuadros demostrativos que muchos de ellos no están firmados, no puede partirse de ese vinculo, eso fue lo que dificulto la mediación, no se establece de ninguna manera, la existencia de una relación continua no es que se quiera negar perse, vamos a los hechos porque para eso son las pruebas para eso es el debate probatorio no dice nada de eso, solamente una relación en la cual mi representado José Russoniello, ni siquiera figura en ningún documento dentro del expediente.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por las empresas demandadas en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige que no han quedado como hechos controvertidos con la empresa INVERSIONES R. F. MOLINA en el presente caso los siguientes:
• La prestación de servicio para la demandada el 11/06/2007 hasta el 02/09/2007 única y exclusivamente a tiempo determinado.
Quedando como hechos controvertidos con el co-demandado JOSÈ RUSSONIELLO
• La negativa del co-demandado de la relación laboral.
• La no procedencia de los conceptos laborales y los salarios indicados por el accionante desde el 19/06/1.997 hasta el 03/09/2.007 reclamados por el actor en su escrito libelar.
Hechos controvertidos con la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA
• Que no hay conexidad e inherencia con las empresas AGRICOLA LA CEIBA C.A., y TRANSPORTE APAMATAL.
• El salario normal mensual.
• El despido injustificado.
• La no procedencia de los conceptos laborales y los salarios indicados por el accionante por el actor en su escrito libelar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada INVERSIONES R. F. MOLINA demostrar que la relación laboral no inicio el 23/10/1.995 hasta el 11/06/2.007, el salario mensual, el despido injustificado y que no hay conexidad e inherencia con las empresas AGRICOLA LA CEIBA C.A., y TRANSPORTE APAMATAL y el pago liberatorio de la obligación en su debida oportunidad; asimismo incumbiéndole al co-demandado JOSÈ RUSSONIELLO demostrar la inexistencia de la relación laboral; la no procedencia de los conceptos laborales y los salarios indicados por el accionante desde el 19/06/1.997 hasta el 03/09/2.007 reclamados por el actor en su escrito libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA se observa registros mercantiles de las empresas Agrícola la Ceiba C.A., e Inversiones R.F. MOLINA que cursan desde los folios 217 al 226 y las de el co-demandado ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO los registros mercantiles de las empresas Agrícola la Ceiba C.A., e Inversiones R.F. MOLINA, que cursan desde los folios 231 al 240.; el acta de Asamblea General de Accionista de la empresa Azucarera Guanare C.A., de fecha 10/10/2006, que cursan desde los folios 241 al 246. Documentales en copias simples no impugnadas por la parte contraria confiriéndosele esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en la Disposición Transitorio Primera: Designan como presidente al ciudadano Luís CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.723; como Gerente General al accionista Hugo Perlaez, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.884 y en el Fondo de Comercio Inversiones R. F. Molina representada por el ciudadano Pedro Molina; y en acta de reunión de junta Directiva de Azucarera Guanare C.A. , en la cual los convocaron para tratar como punto del orden del día: Único: Designación del Presidente de la compañía del secretario de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Documento Constitutivo Estatutario, verificado el quórum requerido por el artículo 28 de los Estatutos Sociales, el hasta ahora presidente de la junta Directiva y de la Compañía. JOSÉ RUSSONIELLO, declaro la reunión válidamente constituida para deliberar y resolver sobre el punto del orden del día, tomo la palabra la Directora Ana Jiménez de Núñez, quién planteó que dada su experiencia en la gestión de los asuntos de la factoría, sea designado para ejercer el cargo de Presidente de la Compañía el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO durante el periodo Agosto 2006-Agosto 2008, propuesta que es aceptada por todos los asistentes a la reunión, quienes en consecuencia proceden a designar a MATTEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.922 como presidente de la Junta Directiva y de la Compañía para el próximo periodo de dos (02) año. Y así se aprecia.
Expuesto lo precedentemente este Tribunal por cuanto el día de la audiencia 14/07/2.008 procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado en fecha 22/05/2.008 pasa a apreciarlas en virtud del planteamiento del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO parte co-demandada en el presente asunto y es por lo que pasa a pronunciarse una vez examinadas exhaustivamente las actas procesales que integran el expediente bajo las siguientes consideraciones:
Siendo que en fecha 02/10/2007 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, a través de su apoderado judicial abogado DERVIS FAUDITO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 101.655, escrito de subsanación de la demanda que incoado contra la entidad mercantil INVERSIONES R.F. MOLINA, representada por su propietario ciudadano PEDRO MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, en su carácter de Presidente de Azucarera Guanare; y en tal sentido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/10/2007 (f. 40), admitió la demanda en los siguientes términos:
…”Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las partes demandadas Inversiones R. F. Molina, ubicada en la carretera Guanare-Gato Negro, Km 6, galpón (único) que está frente al Central Azucarera Guanare, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, representada por el ciudadano Pedro Molina, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414; en su carácter de propietario, y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano Mateo Russoniello, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, en su carácter de Presidente de Azucarera Guanare, en la siguiente dirección Central Azucarera, ubicado en la carretera Guanare-Gato Negro, Km 6 en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin que comparezcan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar…(Resaltado de este Tribunal).
Posteriormente en fecha 23/10/2007, el Juzgado antes mencionado mediante corrige el nombre del codemandado solidariamente, a saber que:
…”Mateo Russoniello, siendo José Russoniello el correcto. En consecuencia este Juzgado deja sin efecto el cartel librado y ordena librar un nuevo cartel de notificación al co-demandado José Russoniello...” (f. 43).
Ahora bien, en ese iter procesal el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, libra los respectivos carteles de notificación a los co-demandados en la presente causa; librando el cartel de notificación al co-demandado JOSE RUSSONIELLO, así:
…”Al ciudadano José Russoniello, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, co-demandado en la presente causa, en la siguiente dirección Central Azucarera, ubicado en la carretera Guanare-Gato Negro, Km 6 en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano Antonio Bermúdez Molina, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 16 entre carreras 4 y 5, Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, a las 09:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar…” (f. 44)
Visto lo anterior, atisba esta Juzgadora que el cartel librado al codemandado ciudadano JOSE RUSSONIELLO, no indica de manera expresa el carácter del mencionado ciudadano que ostenta en la entidad mercantil accionada, con lo cual no se cumple con lo exigido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Del precepto legal trascrito indica al Juez la forma como debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso y el debido proceso.
En ese orden de ideas es de superlativa importancia señalar que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier juicio que se siga en su contra, de ser notificada, de tener acceso a las actas procesales y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa.
Siguiendo al maestro Rafael Ortiz-Ortíz en su obra Teoría General del Proceso Pág. 587, señala: … el principio de legalidad que anima e informa toda la actividad del Poder Público como en la garantía del debido proceso que se ha elevado a rango constitucional.;… siendo ello así y como quiera que el poder judicial forma parte de ese Poder Público, debe aplicarse por igual a los órganos jurisdiccionales. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del “debido proceso”, es decir, nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de los cuales esta, precisamente que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se ha establecido la realización de los actos en el proceso. (Fin de la cita).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/11/2001, (caso Víctor Lozada vs. Seguros La Previsora) estableció: El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se ha privado o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de que privativamente le corresponde por su posición en el proceso –sentencia de fecha 24-04-1998. (Fin de la cita jurisprudencial).
Por las anteriores consideraciones, colige quien juzga que el Tribunal que admitió la demanda cuando libra el cartel de notificación al codemandado José Russoniello, subvirtió la aplicación de una norma de orden público atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de manera absoluta la referida actuación, ya que el vicio en que se incurrió impide la posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público, con efecto et tunc, vale decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. Así se establece.
Así pues al subsumir lo precedentemente al caso bajo estudio se colige que al ser notificado el co-demandado José Russoniello en la presente causa, tal como se vislumbra al folio 48, que el ciudadano Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su condición de alguacil, quién expone: “En fecha 01 de noviembre de 2007, me traslade a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en la carretera vía Guanare-Gato Negro, kilómetro 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, lugar este donde queda ubicada la sede de la empresa Azucarera Guanare C.A., (AGUACA), con el fin de ubicar al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, a quién se ordenó notificar en el presente asunto, donde fue atendido en la oficina de Recursos Humanos de la mencionada empresa por una ciudadana quién dijo ser y llamarse FLORHEIDY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.731.153 y desempeñarse como asistente de Recursos Humanos… manifestó que recibiría la notificación pero que no estamparía su firma no colocará el sello de la empresa en la copia de la notificación por que el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, no tiene ninguna relación con la empresa, pero que le puede hacer llegar la notificación porque es el hijo de uno de los accionistas…Ante tal situación este juzgado observa que se violentaron normas de orden público al haber notificado al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO sin colocar el carácter con que actúa siendo demandada solidariamente por conexidad e inherencia a AZUCARERA GUANARE representado por el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO. Por lo antes mencionado es que este Tribunal debió notificar en forma solidaria por conexidad e inherencia a AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal.
Por lo antes expuesto este Tribunal concluye: Que así como lo indicó el co-demandado JOSÉ RUSSONIELLO en la audiencia de juicio y tal como consta desde los folios 241 al 246 en acta de reunión de Junta Directiva de Azucarera Guanare C.A., de fecha 10/08/2006 fue designado el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO quién es el presidente de la empresa Azucarera Guanare C.A., y es en su persona que se debe ordenar librar el cartel de notificación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, libre cartel de notificación a la parte co-demandada entidad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal MATTEO RUSSONIELLO y se declara la nulidad de las actuaciones del Tribunal posteriores a la fecha del 23-10-2007.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 12:32 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Carmona
ALAH/CV
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