PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2006-000133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: EUCEBIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ MUÑOZ, SILVINA DEL CARMEN LACRUZ AZUAJE, BELKIS MARÍA RAMOS AGUILAR y MARITZA COROMOTO ARROYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.408.376, 10.057.926, 10.051.839 y 10.058.355.

DEMANDADA: HUGO NOLASCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.252.575.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CÉSAR ENRIQUE CAURO, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales, interpuestas por las ciudadanas EUCEBIA DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, SILVINA DEL CARMEN LACRUZ AZUAJE, BELKIS MARÍA RAMOS AGUILAR Y MARITZA COROMOTO ARROYO, contra HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍA, demanda presentada en fecha 21/06/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 21).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito de demanda:

Actora: EUCEBIA DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, alega la actora que en fecha 19/09/1.992, comenzó a laboral para el demandado en la sede de una empresa de su propiedad actualmente extinguida y que se denominaba entidad mercantil INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A., conocida como “LA QUEMAZÓN”, que estaba ubicada en la carrera 5° con calles 13 y 12 en Guanare; con el cargo de vendedora, devengando un salario básico mensual de Bs. 124,98 básico diario Bs. 4,17 y un integral diario Bs., con una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7 p.m., los domingos desde las 8:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., asimismo indicando que en fecha 11/10/1.999 fecha esta en que fue despedida sin justa causa; día en que ciudadano mencionado cerro la tienda y se fue, siendo el caso que cuando llegó a trabajar el local estaba completamente vacío y hasta la presente fecha no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo la parte accionante señala que tuvo un tiempo de servicio de de 7 años y 22 días; con un salario básico mensual de Bs. 144,08; un salario básico diario Bs. 4,80; un salario integral diario de Bs. 5,25, con el cargo de cajera, que la relación laboral culmina por despido injustificado y siendo en fecha 07/06/2003 el cumplimiento voluntario.

Posteriormente señala la accionante que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, asunto signado PH01-S-1.999-000003, por calificación de despido contra (La Quemazón) INVERSIONES JACKYGU C.A., de fecha 13/10/1.999, la cual se encuentra en estado de ejecución, ya que en fecha 26/04/2003, venció el lapso del cumplimiento voluntario, en virtud de que anteriores oportunidades han tratado de ejecutar, pero la misma ha sido infructuosa, ya que la parte patronal ha traspasado los bienes de dicha entidad mercantil y ha cesado las funciones de la empresa con esa denominación.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 105 días +21 días adicionales 126 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 504,00.
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 11/10/1.999, por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 8,00.
• Utilidades vencidas no canceladas conforme al artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 09/10/1.999, 105 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 420,00.
• Bono vacacional vencido, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 49 días + 21 días adicionales 70 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 280,00.
Antiguo Régimen
• Por indemnización de antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 19/07/1.997 de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, por el salario integral Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 331,65.
Nuevo Régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Desde el 19/07/1.997 hasta el 01/05/1.998, 60 días + 2 días adicionales=62 días por salario integral 2,21 la cantidad de Bs. 137,08.
• Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 4 días adicionales=64 días por salario integral 3,30 la cantidad de Bs. 211,20.
• Desde el 01/05/1.999 hasta el 11/10/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días + 6 días adicionales= 36 días por salario integral 5,25 la cantidad de Bs. 187,20. Total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.198,78.
• Por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 1.020,78.
• Por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 612,46.
• Por salarios caídos, desde el 11/10/1.999 hasta el 07/06/2003 la cantidad de Bs. 5.640,00.
• Los intereses sobre prestaciones sociales.
• Los intereses moratorios.
• Costas y costos del presente juicio.
• Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Sumando los conceptos reclamados por la accionante la cantidad de Bs. 9.684,02 cantidad que reclama se le cancele con los correspondientes intereses de mora y debidamente indexada.
Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00 considerando la cantidad neta.

Actora: SILVINA DEL CARMEN LACRUZ AZUAJE, arguye la actora que en fecha 19/09/1.992, comenzó a laboral para el demandado en la sede de una empresa de su propiedad actualmente extinguida y que se denominaba entidad mercantil INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A., conocida como “LA QUEMAZÓN”, que estaba ubicada en la carrera 5° con calles 13 y 12 en Guanare; con el cargo de vendedora, devengando un salario básico mensual de Bs. 124,98 básico diario Bs. 4,17 y un integral diario Bs., con una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7 p.m., los domingos desde las 8:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., asimismo indicando que en fecha 11/10/1.999 fecha esta en que fue despedida sin justa causa; día en que ciudadano mencionado cerro la tienda y se fue, siendo el caso que cuando llegó a trabajar el local estaba completamente vacío y hasta la presente fecha no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo la parte accionante señala que tuvo un tiempo de servicio de de 7 años y 22 días; con un salario básico mensual de Bs. 144,08; un salario básico diario Bs. 4,80; un salario integral diario de Bs. 5,25, con el cargo de vendedora, que la relación laboral culmina por despido injustificado y siendo en fecha 18/06/2004 el cumplimiento voluntario.

Posteriormente señala la accionante que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, asunto signado PH01-S-1.999-000006, por calificación de despido contra (La Quemazón) INVERSIONES JACKYGU C.A., de fecha 13/10/1.999, la cual se encuentra en estado de ejecución, ya que en fecha 18/06/2004, venció el lapso del cumplimiento voluntario, en virtud de que anteriores oportunidades han tratado de ejecutar, pero la misma ha sido infructuosa, ya que la parte patronal ha traspasado los bienes de dicha entidad mercantil y ha cesado las funciones de la empresa con esa denominación.

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 105 días +21 días adicionales 126 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 504,00.
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 11/10/1.999, por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 8,00.
• Utilidades vencidas no canceladas conforme al artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 09/10/1.999, 105 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 420,00.
• Bono vacacional vencido, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 49 días + 21 días adicionales 70 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 280,00.
• Por antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 19/10/1.999 de conformidad con el artículo 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, por el salario integral Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 331,65.
Antiguo Régimen
• Por Indemnización de antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 19/07/1.997, 150 días por salario integral 2,21 la cantidad de Bs. 331,65.
• Por bono compensatorio de antigüedad, desde el 19/09/1.992 hasta el 31/12/1.996 (artículo 666 literal b), 150 días por salario integral Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 331,65. de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 4 días adicionales=64 días por salario integral 3,30 la cantidad de Bs. 211,20.
Nuevo Régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Desde el 19/07/1.997 hasta el 11/10/1.998 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 2 días adicionales= 62 días por salario integral 2,21 la cantidad de Bs. 137,08.
• Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 4 días adicionales= 64 días por salario integral 3,30 la cantidad de Bs. 211,20.
• Desde el 01/05/1.999 hasta el 11/10/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días + 6 días adicionales= 36 días por salario integral 5,25 la cantidad de Bs. 187,20. Total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.198,78.
• Por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 1.020,78.
• Por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 612,46.
• Por salarios caídos, desde el 11/10/1.999 hasta el 18/06/2004 la cantidad de Bs. 6.720,00.
• Los intereses sobre prestaciones sociales.
• Los intereses moratorios.
• Costas y costos del presente juicio.
• Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Sumando los conceptos reclamados por la accionante la cantidad de Bs. 10.764,02 cantidad que reclama se le cancele con los correspondientes intereses de mora y debidamente indexada.
Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00 considerando la cantidad neta.

Actora: BELKIS MARÍA RAMOS AGUILAR: invoca la actora que en fecha 19/09/1.992, comenzó a laboral para el demandado en la sede de una empresa de su propiedad actualmente extinguida y que se denominaba entidad mercantil INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A., conocida como “LA QUEMAZÓN”, que estaba ubicada en la carrera 5° con calles 13 y 12 en Guanare; con el cargo de vendedora, devengando un salario básico mensual de Bs. 124,98 básico diario Bs. 4,17 y un integral diario Bs., con una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7 p.m., los domingos desde las 8:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., asimismo indicando que en fecha 11/10/1.999 fecha esta en que fue despedida sin justa causa; día en que ciudadano mencionado cerro la tienda y se fue, siendo el caso que cuando llegó a trabajar el local estaba completamente vacío y hasta la presente fecha no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo la parte accionante señala que tuvo un tiempo de servicio de de 7 años y 22 días; con un salario básico mensual de Bs. 144,08; un salario básico diario Bs. 4,80; un salario integral diario de Bs. 5,25, con el cargo de vendedora, que la relación laboral culmina por despido injustificado y siendo en fecha 26/04/2003 el cumplimiento voluntario.

Posteriormente señala la accionante que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, asunto signado PH01-S-1.999-000003, por calificación de despido contra (La Quemazón) INVERSIONES JACKYGU C.A., de fecha 13/10/1.999, la cual se encuentra en estado de ejecución, ya que en fecha 26/04/2003, venció el lapso del cumplimiento voluntario, en virtud de que anteriores oportunidades han tratado de ejecutar, pero la misma ha sido infructuosa, ya que la parte patronal ha traspasado los bienes de dicha entidad mercantil y ha cesado las funciones de la empresa con esa denominación.

Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 105 días +21 días adicionales 126 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 504,00.
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 11/10/1.999, por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 8,00.
• Utilidades vencidas no canceladas conforme al artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 09/10/1.999, 105 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 420,00.
• Bono vacacional vencido, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 49 días + 21 días adicionales 70 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 280,00.
• Por antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 09/10/1.999 de conformidad con el artículo 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antiguo Régimen
• Por Indemnización de antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 19/07/1.997 (artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), 150 días, por salario integral 2,21 la cantidad de Bs. 331,65.
• Por bono compensatorio de antigüedad, desde el 19/09/1.992 hasta el 31/12/1.996 (artículo 666 literal b), 150 días por salario integral Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 331,65.
Nuevo Régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Desde el 19/07/1.997 hasta el 11/10/1.998 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 2 días adicionales= 62 días por salario integral 2,21 la cantidad de Bs. 137,08.
• Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 4 días adicionales= 64 días por salario integral 3,30 la cantidad de Bs. 211,20.
• Desde el 01/05/1.999 hasta el 11/10/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días + 6 días adicionales= 36 días por salario integral 5,25 la cantidad de Bs. 187,20. Total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.198,78.
• Por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 1.020,78.
• Por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 612,46.
• Por salarios caídos, desde el 11/10/1.999 hasta el 26/04/2003 la cantidad de Bs. 5.640,00.
• Los intereses sobre prestaciones sociales.
• Los intereses moratorios.
• Costas y costos del presente juicio.
• Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Sumando los conceptos reclamados por la accionante la cantidad de Bs. 9.684,02 cantidad que reclama se le cancele con los correspondientes intereses de mora y debidamente indexada.
Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00 considerando la cantidad neta.

Actora: MARITZA COROMOTO ARROYO; alega la accionante que en fecha 19/09/1.992, comenzó a laboral para el demandado en la sede de una empresa de su propiedad actualmente extinguida y que se denominaba entidad mercantil INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A., conocida como “LA QUEMAZÓN”, que estaba ubicada en la carrera 5° con calles 13 y 12 en Guanare; con el cargo de vendedora, devengando un salario básico mensual de Bs. 124,98 básico diario Bs. 4,17 y un integral diario Bs., con una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7 p.m., los domingos desde las 8:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., asimismo indicando que en fecha 11/10/1.999 fecha esta en que fue despedida sin justa causa; día en que ciudadano mencionado cerro la tienda y se fue, siendo el caso que cuando llegó a trabajar el local estaba completamente vacío y hasta la presente fecha no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo la parte accionante señala que tuvo un tiempo de servicio de de 7 años y 22 días; con un salario básico mensual de Bs. 144,08; un salario básico diario Bs. 4,80; un salario integral diario de Bs. 5,25, con el cargo de vendedora, que la relación laboral culmina por despido injustificado y siendo en fecha 07/07/2003 el cumplimiento voluntario.

Posteriormente señala la accionante que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, asunto signado PH01-S-1.999-000002, por calificación de despido contra (La Quemazón) INVERSIONES JACKYGU C.A., de fecha 13/10/1.999, la cual se encuentra en estado de ejecución, ya que en fecha 07/06/2003, venció el lapso del cumplimiento voluntario, en virtud de que anteriores oportunidades han tratado de ejecutar, pero la misma ha sido infructuosa, ya que la parte patronal ha traspasado los bienes de dicha entidad mercantil y ha cesado las funciones de la empresa con esa denominación.

Procurando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 105 días +21 días adicionales 126 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 504,00.
• Vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 11/10/1.999, por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 8,00.
• Utilidades vencidas no canceladas conforme al artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 09/10/1.999, 105 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 420,00.
• Bono vacacional vencido, desde el 19/09/1.993 hasta el 19/09/1.999, 49 días + 21 días adicionales 70 días por el salario básico diario de Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 280,00.
• Por antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 09/10/1.999 de conformidad con el artículo 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antiguo Régimen
• Por Indemnización de antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 19/07/1.997 (artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), 150 días, por salario integral 2,21 la cantidad de Bs. 331,65.
• Por bono compensatorio de antigüedad, desde el 19/09/1.992 hasta el 31/12/1.996 (artículo 666 literal b), 150 días por salario integral Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 331,65.
Nuevo Régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Desde el 19/07/1.997 hasta el 11/10/1.998 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 2 días adicionales= 62 días por salario integral 2,21 la cantidad de Bs. 137,08.
• Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días + 4 días adicionales= 64 días por salario integral 3,30 la cantidad de Bs. 211,20.
• Desde el 01/05/1.999 hasta el 11/10/1.999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días + 6 días adicionales= 36 días por salario integral 5,25 la cantidad de Bs. 187,20. Total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.198,78.
• Por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 1.020,78.
• Por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 612,46.
• Por salarios caídos, desde el 11/10/1.999 hasta el 26/04/2003 la cantidad de Bs. 5.640,00.
• Los intereses sobre prestaciones sociales.
• Los intereses moratorios.
• Costas y costos del presente juicio.
• Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Sumando los conceptos reclamados por la accionante la cantidad de Bs. 9.684,02 cantidad que reclama se le cancele con los correspondientes intereses de mora y debidamente indexada.
Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00 considerando la cantidad neta. Asimismo requiere que el Tribunal decrete medida de embargo provisional sobre los bienes del demandado en esta causa el ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez Faria.

Asimismo fundamenta la siguiente pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Subsiguientemente admitida la demanda y librado el exhorto para la práctica de la notificación y constando en autos que fue cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 20/11/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, que hubo de ser prorrogada en sucesivas oportunidades y en fecha 07/04/2008, en la cual solicitan que agotados los cuatro meses estipulados para la fase de la mediación en la presente causa y visto que la misma ha sido prorrogada en varias oportunidades por cuestiones ajenas a los intervinientes solicitan que se celebre la audiencia, este Tribunal vista la solicitud realizadas por las partes de manera conjunta y por cuanto la misma no es contraria a derecho se acuerda, dando inicio a la continuación de la audiencia preliminar en la cual los comparecientes manifiestan la imposibilidad de llegar a un acuerdo, pese a que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y transcurrido el plazo previsto en la Ley para esta fase del proceso, en consecuencia al no ser posible la mediación, ordenando incorporar las pruebas en este mismo acto al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 101 al 102).

Posteriormente, en fecha 14/04/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Miguel Hernández Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 65.695 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f.148 al 160), en los siguientes términos:

Punto previo
• Aduce la demandada que existe una decisión promulgada por esta misma sala de Juicio en el Expediente N° PP01-L-2006-000114; donde decreta la prescripción declarando Sin Lugar la citada e identificada demanda.
• Que hace el presente recordatorio en virtud que esta causa es similar a la ya decidida, es decir el mismo objeto, por el mismo motivo contra la misma persona y empresa pero con parte actora distintas, en consecuencia de ello la presente causa esta prescrita de pleno derecho por haber trascurrido más del tiempo legal para intentarla, no utilizando los medios idóneos necesarios para su interrupción.
• El caso que nos ocupa la relación laboral concluyó el 11/10/1.999 supuestamente por despido injustificado practicado por la parte patronal Hugo Gutiérrez Farias a la trabajadora; en la cual la trabajadora intenta una calificación de despido en fecha 13/10/1.999, manifestando en su libelo de demanda que la misma se encuentra en estado de ejecución, ya que en fecha 07/06/2003 venció el lapso para el cumplimiento voluntario, se entiende tácitamente con esto que la empresa citada ut supra tenia conocimiento pleno de la sentencia definitiva firme por estabilidad laboral y por ende del retraso en el cumplimiento de la sentencia la trabajadora y sus abogados estaban en la obligación de demandar por prestaciones sociales y demás derechos reinantes para ese momento y una vez intentada la demanda protocolizarla a los efectos de interrumpir la prescripción como lo establece los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
• A tal evento se puede detallar que existe prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses sin que la actora haya intentado la presente acción, es decir, transcurrieron tres (3) años y veintitrés (23) días para que la accionante incoase la presente demanda por concepto de prestaciones sociales contra su cliente que no tiene relación directa, ni indirecta con la empresa mencionada, es decir la ciudadana no cumplió con el requisito establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En cuanto a los hechos y montos adeudados: Los accionantes no ha tenido ningún tipo de relación patrono-empleado con el ciudadano Hugo Gutiérrez Farías al momento de la culminación de su relación laboral con la empresa INVERSIONES JACKYGU J.G., CA., lo dicho queda plenamente corroborado por que no existir en la presente demanda documento alguno que demuestre la relación laboral entre el ciudadano Hugo Gutiérrez Fariás y la ciudadana María Martina Márquez, lo que demuestra es una calificación de despido contra la compañía de nombre INVERSIONES JACKYGU J.G., CA., demostrado en sus escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
• Asimismo negó, rechazó y contradijo que las co-demandantes hayan comenzado a laborar para su representado el 19/09/1.992 y que su mandante este domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa en la sede de la empresa INVERSIONES JACKYGU J.G., CA., conocida supuestamente como la Quemazón, con el cargo de vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 124,98; con una jornada de trabajo de lunes a sábado; con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., y los domingos desde las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., que no existe en autos elemento probatorio de la existencia de la compañía, así como de la constitución que demuestra que el ciudadano Hugo Gutiérrez Farias tenga relación directa o indirecta con la empresa, es decir no existe documento alguno que demuestre la existencia de la compañía, así como documento estatutario que demuestre la relación del ciudadano Hugo Gutiérrez Farias con la ya citada y cuestionada empresa. Que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y nunca a tenido como domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Es evidente la contradicción entre el cargo que ocupaba la parte actora en la supuesta empresa ya que en el escrito libelar establece que era vendedora y al mismo tiempo cajera.
• Negó, rechazó y contradijo que en fecha 11/10/1.999 que la parte actora haya concluido su relación laboral con su mandante en virtud que nunca laboró para el ciudadano Hugo Gutiérrez Farias, si no como alega a una supuesta empresa de nombre INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A.
• Negó, rechazó y contradijo que las accionantes devengarán un salario básico mensual de Bs. 144,08, un salario integral diario de Bs. 5,25; en primer lugar los montos citados en el libelo de demanda son distintos, en la segunda página habla de un supuesto salario básico mensual de Bs. 124,98 y diario de Bs. 4,17 y un salario integral sin monto alguno; de igual manera alega en la página cuatro un salario mensual de Bs. 144,04, diario de Bs. 4,80 y un diario integral de Bs. 5,25 monto totalmente contradictorios ya que son distintos, de manera tal que es imposible establecer un salario real cuando no hay certeza en el monto salarial y no se puede comprobar su veracidad sin recibo alguno que demuestre cual es salario real y asimismo no existe recibo alguno que demuestre que el demandado cancelaba el salario a esta trabajadora.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya despedido injustificadamente a las demandantes, por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada accionante y no existir elemento de convicción e indicios, ni documento alguno que demuestre tan temeraria pretensión.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude salarios caídos por la cantidad de Bs. 5.640,00 por concepto de sentencia de fecha 25/11/2002 del expediente N° PH01-S-1.999-0000 por calificación de despido ya que la misma es contra la supuesta empresa INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A., tal como se evidencia en el expediente consignado como prueba por la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por vacaciones vencidas, desde el 19/09/1.993-1.994-1.995-1.996- 1.997- 1.998 y 1.999 no canceladas la cantidad de Bs. 504,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por vacaciones fraccionadas desde el 19/09/1.999 hasta el 11/10/1.999 la cantidad de Bs. 8,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por utilidades vencidas no canceladas desde el 19/09/1.999 hasta el 09/10/1.999 la cantidad de Bs. 420,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por bono vacacional la cantidad de Bs. 280,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora, desde el 19/09/1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 no canceladas la cantidad de Bs. 280,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por antigüedad vencida no cancelada desde el 19/09/1.992 hasta 09/10/1.999 (antiguo régimen) desde el 19/09/1.992 hasta julio de 1.997 la cantidad de Bs. 331,65 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por concepto de bono compensatorio desde el 19/09/1.992 hasta 31/12/1.996 por la cantidad de Bs. 331,65 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• por concepto de antigüedad (salario integral) la cantidad de Bs. 137,08 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora desde el 01/05/1.999 hasta 31/04/1.999 por concepto de antigüedad (salario integral) la cantidad de Bs. 211,20 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora desde el 01/05/1.999 hasta 11/10/1.999 por concepto de antigüedad (salario integral) la cantidad de Bs. 187,20 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude por concepto de antigüedad total la cantidad de Bs. 1.198,72 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 1.020,78 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 612,46 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de Bs. 9.684,02 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de estimación a la demanda que supuestamente se incrementará en la módica suma imaginaria de Bs. 15.000,00; por concepto de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, costas y honorarios profesionales por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

En seguida siendo en fecha 15/04/2008 remitido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15/04/2008 (f. 161) recibido en fecha 18/04/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 163), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada en fecha 21/04/2008 (f. 164 al 169) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/06/2008, día el cual la presente causa fue diferida la presente causa, por cuanto las accionantes no estaban asistidas por un profesional del derecho, siendo fijada la celebración de la audiencia para el 01/07/2008 (f. 9 al10).

Expuesto lo precedentemente este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Por cuanto en el presente expediente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el día jueves 01/07/2008, oportunidad en la cual el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las actoras EUCEBIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ MUÑOZ, SILVINA DEL CARMEN LACRUZ AZUAJE, BELKIS MARÍA RAMOS AGUILAR y MARITZA COROMOTO ARROYO, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, por otro lado comparece el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta en el acta levantada de fecha 01/07/2008 de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 14 al 15) séptima pieza tal como se evidencia en la reproducción audiovisual.

En este orden, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)
(…)”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, la doctrina nos dice que:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ (Fin de la cita) .


Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

Por lo antes expuesto y al aplicarlo al caso bajo estudio, las accionantes estaban a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION. Y así se decide


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por las demandantes ciudadanas EUCEBIA RODRÍGUEZ MUÑOZ, SILVINA LACRUZ ASUAJE, BELKIS RAMOS AGUILAR y MARITZA ARROYO contra el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por no devengar cada una de las accionantes más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Josefa Carmona Vargas


ALAH/CV