REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de julio del año 2008
198º y 149º

Asunto N º PP01-R-2008-000033.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N º V - 15.493.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado CARLOS CEDEÑO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 19/02/2008.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
(Hechos acontecidos ante esta instancia)

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/03/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 10/04/2008, siendo el caso que el 09/04/2008 los apoderados judiciales de las partes procedieron a consignar escrito mediante el cual plasmaron la concertación de un acuerdo transaccional, razón por la cual fue acordada la no realización de la audiencia para oír los alegatos de la apelación (F. 286).

Así pues, tal como consta a los folios 284 y 285 del expediente, se llevo acabo consignación de un escrito suscrito por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado PEDRO ROJAS MALPICA, actuando en calidad de representante judicial de la empresa SERENOS YARACUY C.A. por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta alzada homologue un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) los cuales serian pagaderos “según lo expresado” en un solo pago el día 30/07/2008 mediante la emisión de un cheque.

Ahora bien, visto que en fecha 08/07/2008 el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, acompañado de su co-apoderado judicial abogado CARLOS CEDEÑO consignó diligencia agregada al folio 298 por medio de la cual indicó:
“…En este acto cheque del Banco Nacional de Crédito a nombre de mi apoderado Carlos Cedeño por la cantidad de Bs. 4.000, 00 por concepto del pago convenido por medio de transacción por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicito que se imparta homologación, la terminación del proceso y el archivo del mismo, es todo” (Fin de la cita).


Efectuándose asimismo la consignación de copia fotostática simple de cheque Nº 71600671, del Banco Nacional de Crédito de fecha 08/07/2008 emitido a nombre de CARLOS CEDEÑO, con evidencia de firma y huellas dactilares en señal de recibido.
Esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.




Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta alzada la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:


PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestó sus servicios como vigilante privado a la empresa SERENOS YARACUY C.A., durante OCHO (8) MESES SEIS (06) DIAS, es decir, desde el 01/10/04 hasta el día 07/06/2005. SEGUNDO: EL TRABAJADOR reclama de acuerdo a la Ley Orgánica Del Trabajo y se Reglamento la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la empresa estimada en Bs. 38.773,58.TERCERO: El Juzgado de Primera Instancia condeno al patrono a cancelarle al trabajador la suma de Bs. 940,77... CUARTO: EL PATRONO, considera que los conceptos demandados están sobreestimados por una parte, y conforme a las pruebas que obran en los autos por otra parte, el monto a pagar es considerablemente menor (…) y, por vía de transacción y en el animo de poner fin de manera definitiva al presente litigio ofrece cancelar al demandante por todos los conceptos expresados en el acápite anterior la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00) en un solo pago, el día 30 de julio de 2.008 mediante la emisión de u cheque. QUINTO: EL TRABAJADOR acepta la cantidad y forma de pago ofrecida por EL PATRONO, en atención a la realidad de los hechos y el derecho y declara no tener más nada que reclamar por este concepto laboral demandado a EL PATRONO. SEXTO: El pago se efectuará por ante la U.R.D.D el día señalado en horas de mediodía…” (Fin de la cita, resaltado de origen).

Desprendiéndose del esparcido texto anteriormente citado que el accionante declaró de manera transparente aceptar su conformidad con el pago de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) naciendo la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.





En consecuencia este juzgador visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta Alzada en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA contra la empresa SERENOS YARACUY C.A. por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros