REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, veintidos (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: PP01-X-2008-000013


Vista la inhibición propuesta por la abogada: LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 30 de junio del año 2008 cursante a los folios 01 al 02 del presente asunto, en la cual se inhibe de conocer de la causa PP21-L-2008-000309, demandante VICENTE AMPARO, TICARDO ANTONIO BANDERA, PABLO CHÁVEZ SANDOVAL, JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS Y ANIBAL DANIEL SUÁREZ demandada: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, fundamentando la misma en que emitió opinión en la referida causa, por lo cual considera que se halla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir esgrimiendo las siguientes motivaciones :

DE LA COMPETENCIA


Considera quien juzga la importancia de establecer de forma previa a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, procede a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”


Ahora bien, siendo que conforme resolución N° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia actúe con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en caso de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio relativo a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deberán inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

SEGUNDO: Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referente específicamente a las copias certificadas del Acta de Mediación levantada en el Asunto PP21-L-2008-174, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 26/03/2008, el cual es presidido por la juzgadora inhibida, en cuyo texto se observa que la parte actora está conformada por un litisconsorcio activo en el que aparecen como integrantes los ciudadanos: VICENTE AMPARO Y JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO quienes también son parte demandante en la causa de cuyo conocimiento se está separando la jueza inhibida, aunado a que la parte demandada (IANCARINA) y el motivo del asunto (Cobro de Prestaciones Sociales) también es el mismo; emergiendo del contenido del acta supra citada, de forma evidente que la Jueza LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA al actuar como mediadora en la referida causa y lograr el acuerdo conciliatorio plasmado en dicho documento, sin duda alguna, respecto a los ciudadanos arriba identificados, emitió opinión al fondo, en un asunto con identidad de objeto y causa, y siendo que el asunto PP21-L-2008-000309, comprende un solo expediente en el cual se evidencia un litisconsorcio activo, el cual no puede separarse ni desglosarse para conocer sobre las pretensiones de los demás demandantes y a los fines de mantener la pureza del proceso y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra.

Finalmente, por cuanto existen en esa sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que una vez realizados los trámites judiciales conducentes sea remitida la Causa identificada con números y siglas PP01-L-2008-000309 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución entre los Juzgados Segundo y Tercero de Sustanciación; Mediación y Ejecución de ese Circuito del Trabajo a los fines de dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA actuando como Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA actuando como Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que una vez realizados los trámites judiciales conducentes sea remitida la Causa identificada con números y siglas PP01-L-2008-000309 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución entre los Juzgados Segundo y Tercero de Sustanciación; Mediación y Ejecución de ese Circuito del Trabajo a los fines de dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
OJRC/DCOC/francileny.