REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de julio del año 2008.
198º y 149º

Asunto: PP01-R-2007-000166.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO YEPEZ PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.077.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA y ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 115.181 y 32.626.

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 78, tomo I, en fecha 28/05/1958; e INGENIEROS HEZUYES SR. Inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 56, tomo 5-C, de fecha 30/09/1984.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARISA ROMEO MOLINARI, RANSES GOMEZ SALAZAR y MARBELLIS ARIAS identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 42.369, 91.010, 54.635.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta alzada el presente asunto con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM CERRADA obrando investido del carácter de representante judicial del demandante ADOLFO ANTONIO YEPEZ PARGAS contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare mediante la cual se determinó lo siguiente:

- Que habían transcurrido más de de 60 días entre la primera y la última de las notificaciones de las accionadas, ordenando consecuencialmente la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la notificación de las mismas, todo ello aplicando por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establecido en el artículo 228 Código de Procedimiento Civil.
- Admitió la tercería planteada y una vez que cesara el estado de suspensión de la causa, se procediera a notificar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. por considerar que la misma se encontraba debidamente fundamentada en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Secuela Procedimental

Consta en autos en fecha 12 de septiembre de 2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por accidente laboral y daño moral por el ciudadano ADOLFO ANTONIO YEPEZ PARGAS en contra de las empresas AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO e INGENIEROS HEZUYES SR. conformándose un litis consorcio pasivo, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare el cual procedió admitirla en fecha 19/09/2006, librándose las notificaciones conducentes mediante exhorto a la ciudad de Acarigua y Barquisimeto respectivamente.

- Dimanando del expediente las siguientes actuaciones:

• En fecha 10/11/2006 fue recibido exhorto debidamente cumplido proveniente de la ciudad de Acarigua, agregado a los folios del 45 al 55, haciéndose constar la notificación efectiva de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO. (realidad material la notificación fue practicada en fecha 18/10/2006 dejándose constancia por secretaria en fecha 25/10/2006, F. 53)
• En fecha 17/01/2007 fue recibido exhorto debidamente cumplido proveniente de la ciudad de Barquisimeto, agregado a los folios del 57 al 71 haciéndose constar la notificación efectiva de la empresa INGENIEROS HEZUYES SR. (realidad material la notificación fue practicada en fecha 15/11/2006 dejándose constancia por secretaria en fecha 12/01/2007, F. 69)

Suscitándose a este estadio procesal una paralización de la causa desde el 29/01/2007 (solicitud de copia por parte del accionante) hasta el 30/04/2007 cuando fue designada nueva Jueza regente para el Tribunal, abocándose consecuencialmente a la causa, ordenando las notificaciones conducentes.

Así pues, en fecha 08/05/2007 la parte demandante se dio por notificado mediante diligencia, gestionándose nuevamente exhortos a los fines de la practica de las notificaciones a las demandadas.

• De esa manera, en fecha 30/07/2007 fue recibido exhorto debidamente cumplido proveniente de la ciudad de Acarigua, agregado a los folios del 90 al 98, haciéndose constar la notificación efectiva de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO.
• Por su parte en fecha 08/10/2007 fue recibido exhorto debidamente cumplido proveniente de la ciudad de Barquisimeto, agregado a los folios del 57 al 71 haciéndose constar la notificación efectiva de las empresa INGENIEROS HEZUYES SR.

Subsiguientemente el día 24/10/2007 la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, agregada a los folios del 121 al 159 de la primera pieza el expediente gestándose el pronunciamiento del a quo en misma fecha 24/10/2007 (F. 160) dejando constancia de no haber existido recusación alguna admitiendo la reforma de la demanda, haciendo la salvedad que las partes se encentraban a derecho, fijando consecuencialmente lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Ulteriormente en fecha 13/11/2007 la parte demandada INGENIEROS HEZUYES SR., a través de su representante judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación con fundamento a lo pautado en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil bajo el sustento que, según su decir, tanto en la primera de las notificaciones efectuadas para la celebración de la audiencia preliminar como en la segunda oportunidad para dar reanudación del procedimiento transcurrieron 68 y 70 días respectivamente, lo cual arguyeron representaba una evidente violación de las normas procesales, peticionando adicionalmente el llamamiento de un tercero en garantía.

Situación antes detallada que generó el pronunciamiento del a quo en fecha 16/11/2007, bajo los siguientes términos:

“Así pues, revisadas como han sido las actas procesales, en especial lo referente a las fechas en que tuvo lugar la notificación de cada uno de las codemandadas, se observa que la notificación originaria a la codemandada Agroisleña C.A. Sucesora de Enrique Fraga Alonso consta en autos desde el 10 de noviembre de 2006, siendo que la última de dichas notificaciones, vale decir, a la codemandada Ingenieros Hezuye C.A., se hace constar en autos el 17 de enero de 2007, y al ser la notificación el acto destinado a llamar al demandado al proceso, garantizado el derecho a la defensa, se hace necesario revisar la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 228 de la ley adjetiva civil; así como consecuencia de lo anterior, se evidencia claramente que transcurrieron mas de 60 días entre la primera y la última de las notificaciones que se ordenara practicar, lo cual conlleva a ordenar la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la notificación de la empresa demandados. Así se establece.” (Fin de la cita).


Siendo apelada la diseminada decisión por la representación judicial del demandante en fecha 26/11/2007 (F 10 segunda pieza), remitiéndose el expediente a esta instancia a los fines legales consiguientes, suscitándose la inhibición por parte de la jueza regente del Juzgado Superior Primero designándose a quien decide como Jueza Superior Accidental.

De seguidas una vez fenecidos los trámites y lapsos atinentes al abocamiento y fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación fue presentado escrito de adhesión a la apelación por la representación judicial de la codemandada INGENIEROS HEZUYES SR, en fecha 29/07/2008 el cual fue agregado a los folios del 44 al 48 de la segunda pieza del expediente, llevándose acabo la precitada audiencia en fecha 30/07/2008.
PUNTO PREVIO
De la adhesión a la apelación solicitada.

Dimana de las actas procesales que una vez recibido el expediente por ante esta alzada la representación judicial de la parte INGENIEROS HEZUYES SR consignó escrito contentivo de la adhesión a la apelación debidamente motivado, vale decir explanando las causas por las cuales procedía adherirse a la apelación realizada por la accionada.

Ante tal panorama es menester para esta superioridad pronunciarse al respecto con apego al principio de legalidad de los actos procesales, aplicando la facultad conferida en la estipulación normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual permite al juez emplear analógicamente disposiciones, por ejemplo, del Código de Procedimiento Civil las cuales serán empleadas de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse la viabilidad de aplicar al proceso laboral las normas contenidas en el Titulo VII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, (artículos 299 al 304) atinentes a la “adhesión a la apelación”, puesto que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

En tal sentido, específicamente el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente permite la adhesión a la apelación por cualquiera de las partes, aunque no verse sobre los mismos puntos, siendo importante resaltar que es necesario que sean cubiertos varios presupuestos normativos tales como:

- La existencia de una apelación interpuesta en tiempo oportuno por una de las partes en el proceso, siendo necesario resaltar que en el caso de marras se observa, la interposición oportuna del mencionado recurso por la representación judicial de la parte demandante ADOLFO ANTONIO YÉPEZ PARGAS.
- Que sea propuesta por medio de diligencia o escrito documentado por el secretario del tribunal (Art. 187). Pero a diferencia de la apelación, que puede ser interpuesta en forma genérica, la adhesión (recurso subordinado y accesorio) requiere que sean expresadas las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, so pena de ineficacia, es decir, no basta manifestar la intención de adherirse al recurso del antagonista, sino que es preciso indicar los puntos del agravio que el adherente pretende sean revisados por la alzada, circunstancia esta que fue cumplida por el adherente, toda vez, que en la diligencia analizada fue explanado el objeto de la pretendida adhesión.
- Aunado a lo anterior, se vislumbra oficioso reseñar que tal como se desprende del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación no se encuentra sometida a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, por lo cual subsumiendo dicho requerimiento procesal al caso que nos ocupa debe interpretarse que la representación de la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente hasta el acto de informe, lo cual podría equiparse en el proceso laboral vigente al acto de celebración de la audiencia para oír los alegatos de la apelación.

Por lo cual, explanadas como han sido las consideraciones se colige meridianamente la procedencia de la ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la codemandada INGENIEROS HEZUYES SR, siendo sus alegatos considerados por quien juzga a los fines de pronunciarse en la presente sentencia

ARGUMENTOS DELATADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Una vez activado efectivamente el mecanismo de apelación con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante ADOLFO ANTONIO YEPEZ PARGAS así como de la codemandada adherente INGENIEROS HEZUYES SR. pudo evidenciar quien juzga que los mismos manifestaron su disconformidad con relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:


Parte demandante:

• Realizó un esbozo sobre algunas actuaciones constante en el expediente, acotando disentir del auto recurrido ya que le ha creado un gravamen irreparable, ya que consta como personalmente se trasladó a la ciudad de Barquisimeto a los fines de gestionar la notificación de la demandada.
• Mencionó que la representante judicial de la codemandada incurrió en la figura de notificación tácita.
• Solicitando se revoque la decisión parcialmente, manifestando estar de acuerdo sobre la admisión de la tercería.

Parte codemandada adherente

Posterior a realizar ciertas consideraciones con respecto a los puntos delatados por el representante del accionante y agotada la replica, señaló con respecto a las razones de su adhesión a la apelación:

• Resaltó que en cada una de las notificaciones practicadas transcurrieron más de 60 días, por lo cual solicitaron la aplicabilidad del artículo228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado ordenándose la suspensión del proceso, no obstante nada indicó con respecto a la nulidad de las notificaciones practicadas siendo esta la segunda consecuencia jurídica que acarrea dicha disposición, lo cual crea incertidumbre.
• Solicitando por lo tanto una ampliación de la decisión proferida por la sentenciadora a quo tomando en cuanta las dos consecuencias dispuestas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose íntegramente plasmado el desarrollo de cada una de las argumentaciones delatadas por las partes en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente contenida en el cuaderno de recaudo adjunto al presente expediente.

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes tanto demandante como de la codemandada adherente, se percata quien juzga que las mismas se encuentran dirigidas a manifestar su disentimiento con respecto al criterio esbozado por el sentenciador a quo en la decisión dictada en fecha 16/11/2007, mediante la cual declaró, previa solicitud la suspensión de la causa hasta tanto la parte demandante solicitara nueva notificación con base a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil así como admitió el llamamiento de un tercero en garantía, punto este último que no fue objeto de apelación por lo tanto la cuestión controvertida se basa en determinar si dicha suspensión de la causa se encuentra o no ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la aplicabilidad al caso de marras del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la situación planteada y los argumentos delatados por cada una de las partes durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta instancia, se colige de superlativa importancia establecer prima facie si en el caso bajo estudio era o no aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la disposición contenida en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los hechos fácticos constante en autos.

En este orden de ideas, luce oficioso indicar el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del consabido precepto legal, que serán aplicables a los procesos laborales las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, posándonos sobre el estamento jurídico procesal en materia ordinaria, es imperioso citar la referida estipulación normativa consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil la cual estatuye, cito:

“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Fin de la cita)



Infiriéndose de la norma transcrita, específicamente de su único aparte el imperativo legal tendiente a determinar que en caso de existir en una causa un litis consorcio pasivo y transcurrieran más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedaría suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, siendo por lo tanto indispensable adminicular el supuesto de hecho precitado al caso que nos ocupa a los fines de verificar si efectivamente es o no aplicable al caso de marras la normativa in comento, lo cual pasamos a realizar de la siguiente manera:

Partiendo del hecho indubitable que en la presente causa obraron notificaciones de las partes en dos oportunidades, vale decir, una primigenia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar donde todas las partes quedaron a derecho por cuanto fueron practicadas las mismas de manera positiva tal como consta en las resultas de los exhortos agregados a los folios del 45 al 55 de la primera pieza correspondiente a la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO y a los folios 56 al 71 a la codemandada INGENIEROS HEZUYES SR; así como, una segunda notificación a los fines de imponer a las partes (demandante y codemandas) sobre el abocamiento de una nueva Jueza a la causa y de la prosecución del proceso (tal como fue desgajado supra en el relato de la secuela procedimental), es menester ubicarse en la última de las notificaciones practicadas, evidenciándose que en fecha 30/07/2007 fue recibido exhorto debidamente cumplido proveniente de la ciudad de Acarigua, agregado a los folios del 90 al 98, haciéndose constar la notificación efectiva de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO. Por su parte en fecha 08/10/2007 fue recibido exhorto debidamente cumplido proveniente de la ciudad de Barquisimeto, agregado a los folios del 57 al 71 haciéndose constar la notificación de la empresa INGENIEROS HEZUYES SR. arguyendo esta última codemandada que entre las mismas transcurrieron 70 días por lo cual, a su entender, es aplicable el tan mencionado precepto normativo, trayendo el efecto jurídico de la nulidad de todas las notificaciones practicadas.

Respecto a lo anterior y una vez escudriñadas detenidamente las actas procesales se percata quien juzga que entre el lapso comprendido entre el 30/07/2007 y el 08/10/2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante resolución Nº 2007-0036, de fecha 01/08/2007 resolvió que “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...” en tal sentido excluyendo del computo los días correspondientes a dicho receso judicial se extrae que sólo transcurrieron de manera activa en el procedimiento 37 días desde aquel en que se dejó constancia entre la notificación de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO y la empresa INGENIEROS HEZUYES SR .

Dentro de este contexto es atinado traer a colación sentencia 432 de fecha 10/04/2008, emitida por la Sala de Casación Social, caso: RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, contra la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA JM IZQUIERDO, C.A con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual reseñó lo siguiente:

“El Juez debe ser garante de la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo –tomando especialmente en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones involucradas en este tipo de relaciones contractuales-, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la administración de justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.” (Fin de la cita subrayado y resaltado de quien decide)

Tomando como base lo antes transcrito, es de exaltar que el presente procedimiento se ha visto dilatado por situaciones excepcionales no imputable a las partes tales como el cambio de Juez en la etapa de sustanciación así como la inhibición suscitada en esta instancia, no obstante, se observa que en todo momento tanto la parte accionante como la codemandada INGENIEROS HEZUYES SR han estado presentes en la causa realizando diferentes actuaciones procesales, inclusive asistiendo a esta instancia, por cual a criterio de quien juzga resultaría un formalismo excesivo reñido con los nuevos paradigmas del proceso laboral que la propia representación de una de las accionadas propugne la necesitad que obre una nueva notificación cuando con demasía se evidencia que la misma se encuentra a derecho.

Así pues, esta alzada determina que en el presente caso no es procedente la aplicabilidad del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos para su procedencia, aunado a la consideración que ello sólo acarrearía imbuir el procedimiento de un formalismo exorbitante que traería consigo una dilación indebida actuando como antípoda de celeridad procesal que debe cobijar todo procedimiento laboral actual.

De cara a lo anterior, se revoca parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la suspensión decretada. Ahora bien, siendo que se vislumbra una inactividad por parte de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, quien decide ejerciendo sus funciones rectoras y en sintonía con la Declaración Universal de los Derecho Humanos en su artículo 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contemplan el derecho al debido proceso, consagrado como un derecho fundamental tendiente a resguardar las garantías indispensables, entre ellas la seguridad jurídica, que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, ordena que una vez recibido el presente expediente por la sentenciadora a quo la misma realice las gestiones conducentes para llevar acabo la practica de la notificación de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO a los fines de imponerle del conocimiento sobre la continuidad del procedimiento, así como la notificación del tercero en garantía llamado a la causa, debiendo velar porque las mismas se cumplan con la debida celeridad y así darle continuidad al procedimiento; quedando establecido que la empresa INGENIEROS HEZUYES SR se encuentra a derecho y así se decide.

Resulto lo anterior, obra inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las argumentaciones delatadas ya sí se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ADOLFO ANTONIO YEPEZ PARGAS contra la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada-adherente INGENIEROS HEZUYES S.R., contra la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. Xioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros