REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000287.
ASUNTO : PP21-L-2008-000287
PARTE ACTORA: DAGOBERTO VEGA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.016.928
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.677.154, inpreabogado N° 113.277.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TUREN COOTUR 60, inscrita en la oficina subalterna de Registro del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 18-07-05, N° 27 folios 1 al 8, protocolo I, Tomo I tercer Trimestre, representada por el Sr Emiliano Ramón Páez, CI 7.547.439
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció representante alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINTIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, El día: 12 - 05- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 13-05- 2008.
Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 13-05- 2008.
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 10/06/08 y dejo constancia de esta actuación 11-06-08.
En fecha 17-06-08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha y hora pautada el 03- 07 - 08 se anunció el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
Siendo el día y la hora fijada para el Inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano WILMER LINAREZ, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose a declarar constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria Acc: Abg. EHILIN ROMERO y el Alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 9:30 a.m. de viva voz guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día (03) de Julio del 2008 que riela a los folios 24 y 25 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano DAGOBERTO VEGA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº. E-82.016.928 y del abogado ENDER MASCAREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.677.154, inpreabogado N° 113.277. En su condición de Apoderado Judicial de la actora. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada COOPERATIVA TUREN COOTUR 60, inscrita en la oficina subalterna de Registro del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 18-07-05, N° 27 folios 1 al 8, protocolo I, Tomo I tercer Trimestre, representada por el Sr Emiliano Ramón Páez, CI 7.547.439. la cual no compareció ni por si, ni por medio de representante, ni Apoderado Judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y en aplicación al Criterio Jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771. De fecha 06 de MAYO DEL 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado - Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LUCENA, Identificado en autos, contra la empresa IBRAN C.A., antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la empresa demandada COOPERATIVA TUREN COOTUR 60., a pagar a la ciudadana DAGOBERTO VEGA FERNANDEZ, Identificado en autos, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
La Cantidad de de 977,85 Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO calculados en base al salario integral correspondientes a cada mes, indicados por la actora en el libelo de la demanda después de tercer mes de servicio los cuales cumplió el 06 de septiembre del mismo año, por lo tanto le corresponden 15 días de antigüedad a razón de 21,73 Bs que era el salario integral del actor por los tres meses que vencieron el 06 de octubre, el 06 de Noviembre y el 06 de Diciembre del mismo año 2007.
En atención al pedimento que se hace relativo al parágrafo Primero del mismo artículo 108 del literal b, Siendo que el actor en el libelo hizo un cálculo correctos si tenemos en cuenta que el actor inicio su relación de trabajo con la demandada el día 06 de Junio del 200, para el 15 de diciembre superaba los seis meses, y por tanto le corresponden 45 días de Antigüedad, pero habiéndole ya condenado quince días anteriormente solo falta la diferencia de 30 días que se condena a pagar con el mismo salario integral de 21,73 lo cual da un resultado de 651,90 Bs F que sumados a los anteriores significa que el patrono está obligado a pagar al actor por concepto de Antigüedad La cantidad de Bs. 977,85
La cantidad de Bs. 153,67 por concepto de 7,5 días de VACACIONES FRACCIONADAS calculadas a razón de 15 días por año con el salario devengado por la actora al termino de la relación laboral de Bs 20,49 diarios y Así se establece.
La cantidad de Bs. 71,71 por concepto de 3,5 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO calculados a razón de 7 días por año con el salario devengado por la actora al termino de la relación laboral de Bs 20,49 diarios y Así se establece.
La cantidad de Bs. 153,67 por concepto de 7,5 días de UTILIDADES del primer año de servicios más la FRACCIONADAS al termino de la relación laboral, calculadas a razón de 15 días por año, con el salario devengado por la actora al La cantidad de Bs. 122,93 por concepto de días feriados laborados y no cancelados tal como fueron reclamados en el libelo y Así se establece termino de la relación laboral de Bs 20,49 diarios y Así se establece.
La cantidad de Bs. 91,63 por concepto de diferencia de salario durante 187 dias a razón 0,49 céntimos diarios tal como fueron reclamados en el libelo y Así se establecen.
La cantidad de Bs. 829,83 por concepto de días de Descanso, domingos laborados y no cancelados tal como fueron reclamados en el libelo y Así se establece.
La cantidad de Bs. 1.185,02 por concepto de jornada nocturna laborados y no cancelados tal como fueron reclamados en el libelo y Así se establece
La cantidad de Bs. 1.450,00 por concepto de Salarios retenidos tal como fueron reclamados en el libelo y Así se establece
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
QUINTO: Se condena a la demandada COOPERATIVA TUREN COOTUR 60, a pagar al ciudadano DAGOBERTO VEGA FERNANDEZ, la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (5.036,31 Bs.F.) por concepto de las prestaciones que fueron declaradas con lugar en el presente juicio.
SEXTO: Visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, Se condena en costas procesales, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.
Es justicia en Acarigua a los 10 días del mes de julio del 2008.
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL.
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 9:05am.
La Secretaria , El Alguacil,
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