REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000290
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS y PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad n° 9.637.163, 9.568.651, 14.272.034
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, portadores de la Cedula de identidad Nro 14.980.207, 13.226.245, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 109.628, 78.767
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A. debidamente registrada en el Registro de Comercio del llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14-05-1929, bajo el numero 320.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció representante alguno.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.
SENTENCIA: DEFINTIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, El día: 14 - 05- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 15-05- 2008.
Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 15-05- 2008.
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 27/06/08 y dejo constancia de esta actuación 27-06-08.
En fecha 01-07-08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha y hora pautada el 18- 06 - 08 se anunció el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo que; el día y la hora fijada para el Inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose a declarar constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria Acc: Abg. EHILIN ROMERO y el Alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día Viernes 18 de Junio de 2008, que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de los demandantes abogados LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 14.980.207, 13.226.245, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.628, 78.767, quien no consignó escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A. Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14-05-1929, bajo el numero 320., la cual no compareció ni por si, ni por medio de representante, ni Apoderado Judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y en aplicación al Criterio Jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771. De fecha 06 de MAYO DEL 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado - Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS y PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad n° 9.637.163, 9.568.651, 14.272.034, e Identificado en autos, contra la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la empresa demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A, a pagar a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS y PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR, Identificados en autos, a pagar los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:


DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:

Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS prestó servicios para la demandada desde el 08-08-2005 hasta el 22-10-2007., que el ciudadano ENRRIQUE JOSE LOPEZ Prestó servicios para la demandada desde el 22-08-2005 hasta el 22-10-2007., que la ciudadana PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR Prestó servicios para la demandada desde el 29- 11 – 2006 hasta el 22-10-2007.

Que los tres actores antes nombrados, cumplían una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horarios de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm., que los días viernes y sábados laboraban hasta las 11:00 pm., que cuando el trabajo lo requería debían trabajar toda la noche, que devengaban diariamente la cantidad de Bs. 33,73., que su labor se desarrollaba en diferentes lugares de portuguesa.


Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento, ni implemento ninguna de las modalidades o formas establecidas en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para el momento en que se inicio la relación de trabajo, y en el Articulo 4 de la hoy vigente Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, valga decir no realizó la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella ni contrató con terceros tal servicio, ni comunes por parte de varias empresas, ni contrató los servicio de comida elaborada por empresas especializadas de la administración pública, ni Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.

Que a los actores como consecuencia de tal incumplimiento les asiste el derecho a reclamar la indemnización equivalente en dinero por los días efectivamente laborados de lunes a sábado De conformidad con el artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, que establece en su artículo, que el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la demandada, o su equivalente en dinero a titulo indemnizatorio.

Que durante el tiempo que prestaron sus servicios, de lunes a sábado los actores no recibieron este beneficio por cada jornada completa laborada lo que significa que por cada día laborado a ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ le corresponden el equivalente en dinero por 696 días laborados durante 116 semanas cada una de ellas con 6 días efectivamente trabajados y a JOSÉ GREGORIO ROJAS le corresponden el equivalente en dinero por 678 días laborados durante 113 semanas cada una de ellas con 6 días efectivamente trabajado, más un día, este ultimo corresponde a la última semana que el actor culminó la relación laboral que solo trabajo un día, y a PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR le corresponden el equivalente en dinero por 286 días laborados durante 47 semanas cada una de ellas con 6 días efectivamente trabajado, más (4) cuatro días, estos últimos corresponden a la primera semana que la actora comenzó la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 4 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.

Que durante el tiempo que prestaron sus servicios, en el horario de lunes a jueves laboraron (01) una hora diaria de exceso de trabajo lo que significa que por cada jornada semanal de 4 días les correspondían por tales fracciones a ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO ROJAS 328 horas por haber laborado durante 82 semanas cuatro horas en exceso diarias, y a PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR 190 horas por haber laborado durante 47 semanas de cuatro horas en exceso diarias mas 2 días correspondientes a la primera semana de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 del Reglamento de la ley Programa de Alimentación vigente, publicado en Gaceta Oficial N. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006

Que durante el tiempo que prestaron sus servicios, los días viernes y sábado laboraron (06) hora diarias en exceso cada uno de esos días, lo que significa que por cada jornada semanal les correspondían por tales fracciones a ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO ROJAS 984 horas por haber laborado durante 82 semanas seis horas en exceso diarias los viernes y sábados, y a PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR 576 horas por haber laborado durante 48 semanas seis horas en exceso diarias los viernes y sábados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 del Reglamento de la ley Programa de Alimentación vigente publicado en Gaceta Oficial N. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, Corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son incorrectos, por lo que quien juzga en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, procedió a realizar los cálculos en la forma correcta.

En el mismo orden de ideas de la revisión del libelo se evidencia que el actor ha solicitado y ha hecho los cálculos tomando como base el 0,25% del valor de unidad tributaria Vigente, criterio este del que se aparta quien decide, toda vez que hacerlo con este porcentaje significa que se le está otorgando un privilegio al patrono a pesar de haber sido renuente con el cumplimiento de una ley, en criterio de quien decide no se puede premiar al patrono haciendo los cálculos con el porcentaje mínimo, muy por el contrario tal incumplimiento debe ser analizado al luz del principio In Dubio Pro Operario, principio de Favor, ya que si el legislador no previó esta situación en la ley, corresponde por tanto al juez buscarle solución de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , así las cosas para quien juzga; no puede pensarse que con ello el trabajador renuncie al monto mayor, es por lo que se modifica el pedimento de los actores y se ajusta y se condenan los días en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la presente sentencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO:

La cantidad de 19.773,44 al Ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ los cuales provienen de los conceptos y cálculos antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 16.008 Bs Fuertes que le corresponden por los 696 días laborados durante 116 semanas cada una de ellas con 6 días efectivamente trabajados por concepto de cada jornada efectivamente laborada de 8 horas diarias a razón del 23,oo Bs fuertes correspondientes al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia.
2. La cantidad de 2.824,08 Bs Fuertes que le corresponden por los 984 horas laborados durante 82 semanas por los días viernes y sábados cada uno de ellos con 6 horas diarias es decir 12 horas semanales efectivamente a razón de 2,87 Bs Fuertes que es el resultado de dividir los 23,oo Bs F entre las 8 horas que legalmente le corresponde a cada trabajador, en base al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia.
3. La cantidad de 941,36 Bs Fuertes que le corresponden por los 328 horas laborados durante 82 semanas por los días desde el lunes hasta el jueves cada uno de ellos con 4 horas diarias a razón de 2,87 Bs Fuertes que es el resultado de dividir los 23,oo Bs F entre las 8 horas que legalmente le corresponde a cada trabajador, en base al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia


La cantidad de 19.359,44 al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS los cuales provienen de los conceptos y cálculos antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 15.594,oo Bs Fuertes que le corresponden por los 696 días laborados durante (1) un día (correspondiente al último día de trabajo) más 113 semanas cada una de ellas con 6 días efectivamente trabajados por concepto de cada jornada efectivamente laborada de 8 horas diarias a razón del 23,oo Bs fuertes correspondientes al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia.
2. La cantidad de 2.824,08 Bs Fuertes que le corresponden por los 984 horas laborados durante 82 semanas por los días viernes y sábados cada uno de ellos con 6 horas diarias es decir 12 horas semanales efectivamente a razón de 2,87 Bs Fuertes que es el resultado de dividir los 23,oo Bs F entre las 8 horas que legalmente le corresponde a cada trabajador, en base al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia.
3. La cantidad de 941,36 Bs Fuertes que le corresponden por los 328 horas laborados durante 82 semanas por los días desde el lunes hasta el jueves cada uno de ellos con 4 horas diarias a razón de 2,87 Bs Fuertes que es el resultado de dividir los 23,oo Bs F entre las 8 horas que legalmente le corresponde a cada trabajador, en base al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia

La cantidad de 8.776,42 a la Ciudadana PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR los cuales provienen de los conceptos y cálculos antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 6.578, oo Bs Fuertes que le corresponden por los 286 días laborados durante (4) días (correspondiente a la primera semana de trabajo) más 47 semanas cada una de ellas con 6 días efectivamente trabajados por concepto de cada jornada efectivamente laborada de 8 horas diarias a razón del 23,oo Bs fuertes correspondientes al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia.
2. La cantidad de 1.653,12 Bs Fuertes que le corresponden por los 576 horas laborados durante 48 semanas por los días viernes y sábados cada uno de ellos con 6 horas diarias es decir 12 horas semanales efectivamente a razón de 2,87 Bs Fuertes que es el resultado de dividir los 23,oo Bs F entre las 8 horas que legalmente le corresponde a cada trabajador, en base al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia.
3. La cantidad de 545,3 Bs Fuertes que le corresponden por los 190 horas laborados durante 47 semanas por los días desde el lunes hasta el jueves cada uno de ellos con 4 horas diarias, mas (2) dos días (correspondientes a la primera semana de trabajo)a razón de 2,87 Bs Fuertes que es el resultado de dividir los 23,oo Bs F entre las 8 horas que legalmente le corresponde a cada trabajador, en base al 50% del Valor de la unidad tributaria para la fecha de esta sentencia



SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
QUINTO: Se condena a la demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A. Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14-05-1929, bajo el numero 320., a pagar a los ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS y PAIVI CAROLINA RIVERA BOLIVAR, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (47.909,30 Bs.F.) por concepto de INDENNIZACÍON POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN por los días y horas que fueron declaradas con lugar en el presente juicio.
SEXTO: Visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, Se condena en costas procesales, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.
Es justicia en Acarigua a los 28 días del mes de julio del 2008.




ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



ABG° EHILIN ROMERO.
SECRETARIA ACC
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 6:00 p.m. Conste.

La Secretaria Acc ,

El Alguacil,