REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000124
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO ALVARADO, JUAN DE JESUS LOYO, PEDRO JOSE MARTINEZ y ARNOLDO ANTONIO ROA, titulares de la cedula de identidad n° .6.646.989, 9.843.418, 11.848.267, 7.547.274
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad N° 12.265.542, Inpreabogado n° 102.901 y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.710.511, Inpreabogado n° 87.148
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ZAYAGO 039, representada por González Sayago Alirio Antonio, titular de la Cedula de identidad n° 12.858.706
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTIDES LOBATON MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.073.635, inpreabogado N° 109.775
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION
En el día hábil de hoy, 09 de Julio de 2008, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los actores ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALVARADO, JUAN DE JESUS LOYO, PEDRO JOSE MARTINEZ y ARNOLDO ANTONIO ROA, titulares de la cedula de identidad n° .6.646.989, 9.843.418, 11.848.267, 7.547.274, debidamente representados por su apoderada judicial abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.710.511, Inpreabogado n° 87.148 y por la demandada COOPERATIVA ZAYAGO 039 sus representantes legales ciudadanos GONZÁLEZ SAYAGO ALIRIO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad n° 12.858.706, y el secretario general ciudadano PEREZ SAYAGO PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° 17.945.468 debidamente asistido por el abogado ARISTIDES LOBATON MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.073.635, inpreabogado N° 109.775, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de veinte minutos aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes presentes reconocen expresamente en este acto que si bien es notorio que el litigio planteado no se trata de una relación laboral, por cuanto los demandantes son socios activos de la demandada. De igual forma ambas partes admiten, convienen y reconocen expresamente en este acto, la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar en que campo del Derecho está situada la relación entre ambas partes, por lo que aún si la relación que han sostenido los demandantes con los demandados no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación mercantil, civil o cooperativa, no sería justo que a la terminación de la misma no vaya acompañada de algún género de indemnización. Por lo que ambas partes reconocen expresamente en este acto que los demandantes realizaron una actividad o una inversión importante, en la que dedicaron gran esfuerzo personal, con el objeto de atender el servicio de vigilancia y supervisión de la Cooperativa. Asimismo ambas partes reconocen expresamente en este acto que los accionantes contribuyeron al mantenimiento y consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones antes descritas, quedó en provecho de la demandada, todo lo cual ha podido conllevar a perjuicios económicos a los demandantes. SEGUNDO: Ambas partes convienen expresamente establecer como único monto a pagar por la indemnización establecida en la cláusula anterior la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), pagaderos a razón de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) para cada uno de los demandantes. TERCERO La parte demandada expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio expresa su disposición de cancelar a los demandantes tal indemnización, sin que esto signifique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y esa indemnización va dirigida a cubrir cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir los demandantes como consecuencia de la terminación de la relación que los unió como socios de la cooperativa, incluyendo cualquier gasto derivado de gastos de inversión, daño emergente, lucro cesante, así como de cualquier otro concepto, y será imputable a cualquier reclamación que pudiesen intentar los demandantes a futuro contra la hoy demandada, por lo que ofrece pagar la referida indemnización por ante este mismo tribunal en dos partes desglosadas de la siguiente de la siguiente forma: La primera parte en este mismo acto por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), en dos (02) cheques de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) cada uno, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), números de serial 51000131 y 10000132 respectivamente, ambos del código cuenta cliente 0116-0146-40-0007514573. La segunda parte pagadera para el día Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) en dos cheques por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) cada uno. CUARTO : Los actores presentes ciudadanos JUAN LOYO, ARNOLDO ROA, PEDRO JOSE MARTINEZ y LEONARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.843.418, 7.457.274, 11.848.267 y 6.646.989 representados de abogados exponen: Aceptamos conforme la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada y convenimos expresamente en este que no hubo la inexistencia de una relación laboral, sino lo que hubo fue una relación netamente mercantil. De igual forma expresan su intención de renunciar a la Cooperativa, entregando cada uno de ellos su respectiva carta de renuncia anexando copias de sus cédulas de identidad, las cuales serán procesadas posteriormente por los asociados restantes de la cooperativa en Asamblea Extraordinaria para su aceptación, a sus propias costas. QUINTO: Es convenio expreso entre los trabajadores y su apoderada aquí presente que el primer pago de bs:10.000,00, y que es pagado en cheque emitido entre los ciudadanos JUAN LOYO Y LEONARDO ALVARADO, sera distribuido en la forma siguiente el 30% correspondiente a los honorarios profesionales, los cuales equivalen a la cantidad de Bs: 3.000,00, cantidad esta que los ciudadanos que reciben los cheque se comprometen a entregar a sus apoderados y el restante de Bs: 7.000,00 será distribuido en partes iguales entre cada uno de los actores. De igual forma el segundo pago a efectuarse en el mes de agosto será distribuido en la misma forma en que se distribuyo el primer pago. CLAUSULA ESPECIAL: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que si los accionantes no cancelan la cantidad ofrecida por Honorarios Profesionales, la apoderada judicial actora ejercerá con respecto a estos honorarios y acción distinta de la presente reclamación de prestaciones sociales, por cuanto la misma debe ser tramitada por un procedimiento distinto en otro tribunal. SEXTO : De la misma forma ambas partes convienen en que cada una de ellas sufragara los gastos de honorarios profesionales de sus abogados generados con ocasión al presente juicio. PARAGRAFO UNICO: Solo en el caso que la demandada de cumplimiento integro al acuerdo alcanzado en la presente transacción, tendrá valides la renuncia de los derechos civiles que le correspondía a los actores en su condición de socio de la demandada. SEPTIMO: Ambas partes convienen expresamente que el incumplimiento en el pago de la indemnización en la fechas señaladas dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción. OCTAVO: Los actores representados de abogados reconocen expresamente en este acto que cualquier acción por parte de los mismos para evitar el procesamiento de las renuncias, así como de cualquier otra acción en perjuicio de la demandada con respecto a evitar que lleve a cabo el proceso que corresponde a la exclusión de éstos, dará derecho a la demandada a exigir judicialmente la devolución de los montos aportados, sus intereses a la fecha y la indemnización por los daños y perjuicios causados. NOVENO: La apoderada judicial de los actores reconoce en este acto que sus representados nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMO: Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal respetuosamente, se sirva impartir la correspondiente homologación, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente, solicitan al Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo acordado en la presente transacción, la devolución de las pruebas promovidas en el inicio de la audiencia y la expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo se le advierte a las partes que se ordenara el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, una vez que conste en autos que la demandada dio cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar y acordó la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
Los Presentes,
POR LA PARTE ACTORA .





POR LA PARTE DEMANDADA


En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,









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Recibe conforme por la parte actora recibe conforme por la parte demandada