REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de julio de dos mil ocho (2008).
ASUNTO: PP21-L-2008-000148
Visto que en fecha 17 de abril del año 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo juramentada ulteriormente con las formalidades de ley en fecha 30 de abril del año 2008 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es de superlativa importancia realizar las siguientes observaciones:
Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2008-000148, que funge como parte demandada la empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A (CEMELL) empresa contra la cual esta juzgadora cuando era abogada de libre ejercicio interpuso demanda representando a quien para aquel entonces era parte accionante el ciudadano MARTIN EDUARDO JIMENEZ (causa N ° 6485). Siendo importante resaltar que el trabajador a quien presté patrocinio se encuentra promovido como testigo de la parte accionante, tal como consta al folio 79 de la primera pieza de la presente causa.
Dentro de este contexto, quien juzga considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, cita textual:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
4. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el que se le recusa…. (Fin cita).
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiéndose efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
A los fines de fundamentar la presente inhibición anejo a la presente, copia certificada del libelo de la demanda, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en la causa marcada con las siglas y números PP21-L-2008-000148 y auto de fecha 10/07/2008 donde se constata que esta instancia recibe la referida causa (le da entrada) proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito, así mismo adjunto copia simple del expediente N ° 6485 donde se evidencia las actuaciones que desplegué como apoderada judicial del accionante MARTIN EDUARDO JIMENEZ contra la empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A (CEMELL).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente su remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo a los fines legales consiguientes.
La Jueza Primera de Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc
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