PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000021
PARTE DEMANDANTE: Yumaira M. Escalona Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.466, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy G. Vargas A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 101.541.
PARTE DEMANDADA: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 22 de julio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 535-A-VII.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Oswaldo Antonio Rosales Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.761, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Benito Anduela, Liliana Vásquez Pineda y Mirla Jiménez Castellanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.720.498, 7.985.415 y 9.541.701, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 103.931, 38.904 y 30.968.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana, Yumaira M. Escalona Utrera, identificada en el encabezamiento, contra CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S. A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia la ciudadana Yumaira M. Escalona Utrera y de su apoderado judicial, abogado Freddy G. Vargas A.; y la no comparecencia de la parte demandada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, se pasó a revisar exhaustivamente las actas procesales, observando este Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2008, tuvo lugar la comparecencia originaria de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad esta en que la representación de la demandada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S. A., pidió se notificara a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto se trata de una sociedad mercantil creada por Decreto Presidencial Nº 3.542, de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.156 de fecha 31 de marzo de 2005, reimpreso por fallas del original en la Gaceta Oficial Nº 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo capital social fue íntegramente suscrito y pagado por la Corporación Venezolana Agraria, cuyos estatutos también se publicaron en Gaceta Oficial Nº 38.239 del 29 de julio de 2005; lo cual fue acordado en esa misma fecha, procediendo quien aquí decide, a ordenar la referida notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el inicio de la audiencia preliminar, hasta tanto se cumpliera lo señalado, así las cosas, en fecha 17 de junio de 2008, se hace constar mediante auto (folio 56), el recibo del Exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la notificación a la Procuraduría General de la Republica, debidamente cumplida; auto este en el que además, estando las partes a derecho, se fijan los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que de conformidad con lo estipulado en el indicado artículo, no es aplicable la suspensión del proceso por 90 días, pues la cuantía de la demanda no supera las Mil Unidades Tributarias (1000 U. T.); razón por la cual concluye este Tribunal que se han cumplido los extremos para la celebración de este acto, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, el 08 de julio del presente año, en consecuencia, vista la incomparecencia a dicho inicio de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, y habiéndose reservado el correspondiente pronunciamiento para dentro de los cinco días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al tratarse el presente caso de una demanda intentada contra una sociedad mercantil perteneciente a la Republica, considera necesario precisar, que a pesar de que en el compendio normativo venezolano se encuentran dispuestos, una serie de privilegios a favor del Estado, cabe aquí señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la Republica, pero con personalidad jurídica propia, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas “Empresas del Estado”, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, al respecto la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…” (Fin de la cita)
Visto lo expuesto, aplicando el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa y siendo que la empresa demandada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S. A., no obstante de estar conformada en un cien por ciento (100%) el capital, por bienes de la República, tal como se dispone en la cláusula sexta, del Decreto Nº 3.542, de fecha 22 de marzo de 2005, la misma esta constituida bajo la figura de una sociedad anónima, por lo tanto, para que sean aplicables los privilegios procesales, estos, tienen que estar expresamente consagradas por ley, debiendo ser interpretadas estas, de manera restrictivas como así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y así se decide. Ahora bien, resulta imperativo señalar que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos, cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, en la presente causa se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo expresado, vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo que por tratarse el presente caso de una demanda contra una sociedad mercantil perteneciente a Republica Bolivariana de Venezuela con personalidad jurídica propia, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 20 de febrero de 2006 y culminó el 11 de septiembre de 2007, resultando una prestación de servicios de un (01) año, seis (06) meses, y veintidós (22) días; segundo: queda establecido el monto del salario devengado durante la relación de trabajo, alegando la demandante, haber percibido un salario de Bs. 27.048,00 diario, entre los meses de junio a septiembre de 2006 y Bs. 47.259,52 el resto de la relación, lo cual ha quedado admitido por consecuencia de ley; ahora bien, igualmente alega la demandante un salario integral que comprende: salario básico, las incidencias de bono vacacional y utilidades y horas extraordinarias, siendo que, en cuanto a este pedimento, observa este Tribunal, que dentro de los componentes de este salario integral se incluyen las horas extraordinarias, lo que obliga a hacer un análisis de lo pedido, considerando quien juzga en consonancia con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto las horas extras deben ser encuadradas dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, con un límite máximo de 100 horas extraordinarias al año, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar dicha cantidad de horas extraordinarias por cada año laborado, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia; tercero: encuentra este Tribunal, que ha quedado establecida, en virtud de la consecuencia jurídica que emerge de la falta de comparecencia de la demandada, la forma de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega la actora, que la misma ocurre por despido injustificado, por lo que consecuencialmente corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ; cuarto: corresponden igualmente a quien acciona, los conceptos antigüedad, intereses de la antiguedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, y estos conceptos fraccionados, en virtud de los meses completos de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, siendo que son procedentes por estar tales pedimentos ajustados a lo establecido en el ordenamiento jurídico, siendo igualmente procedente lo pedido en razón del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket), y así se decide; quinto: En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, criterio éste que ha sido ratificado en sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2007, caso Pablo César Núñez contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan procedentes, por tratarse, las prestaciones sociales, de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, se declara con lugar este pedimento y serán calculados, dichos intereses, en el texto del presente fallo; séptimo: en relación a la corrección monetaria, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma procede en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, por tanto se declara procedente este concepto, llegada la etapa procesal correspondiente, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana Yumaira M. Escalona Utrera, contra, CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S. A., condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Horas extraordinarias condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, con un límite máximo de 100 horas extraordinarias al año, Bs. 1.224,21, tal y como se señala en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual
feb-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
mar-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
abr-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
may-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
jun-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
jul-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
ago-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
sep-06 27,05 3,38 5,07 8,33 42,26
oct-06 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
nov-06 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
dic-06 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
ene-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
feb-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
mar-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
abr-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
may-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
jun-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
jul-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
ago-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
sep-07 47,26 5,91 8,86 8,33 73,84
1.224,21
SEGUNDO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma, Bs. 4.437,72 y sus correspondientes intereses, Bs. 369,45, tal y como se señala en el siguiente cuadro:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria H.E.D Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
mar-06 27,05 6,76 3,01 1,41 38,22 0,00 0,00 12,31 31 0,00
abr-06 27,05 6,76 3,01 1,41 38,22 0,00 0,00 12,11 30 0,00
may-06 27,05 6,76 3,01 1,41 38,22 0,00 0,00 12,15 31 0,00
jun-06 27,05 6,76 3,01 1,41 38,22 5 191,12 191,12 11,94 30 1,88
jul-06 27,05 6,76 3,01 1,41 38,22 5 191,12 382,24 12,29 31 3,99
ago-06 27,05 6,76 3,01 1,41 38,22 5 191,12 573,36 12,43 31 6,05
sep-06 27,05 6,76 3,01 1,41 38,22 5 191,12 764,48 12,32 30 7,74
oct-06 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 1.098,41 12,46 31 11,62
nov-06 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 1.432,34 12,63 30 14,87
dic-06 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 1.766,27 12,64 31 18,96
ene-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 2.100,20 12,82 31 22,87
feb-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 2.434,14 12,92 28 24,13
mar-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 2.768,07 12,53 31 29,46
abr-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 3.102,00 13,05 30 33,27
may-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 3.435,93 13,03 31 38,02
jun-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 3.769,86 12,53 30 38,82
jul-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 4.103,79 13,51 31 47,09
ago-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 5 333,93 4.437,72 13,86 31 52,24
sep-07 47,26 11,81 5,25 2,46 66,79 0,00 4.437,72 13,79 11 18,44
Totales 75 4.437,72 369,45
TERCERO: Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, Bs. 2.835,54, de la siguiente forma:
Años Salario Utilidades frac. Total
2007 47,26 60 2.835,54
Totales 60,00 2.835,54
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.835,54, lo correspondiente a vacaciones, y Bs. 1.086,96, a bono vacacional, tal y como se señala en el siguiente cuadro:
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2006-2007 47,26 15 708,89 40 1.890,36
Frac Sep 07 47,26 8 378,07 20 945,18
Totales 23,00 1.086,96 60,00 2.835,54
QUINTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
Indemnización por Despido Injustificado:
60 días x Bs. 47,26 = Bs. 2.835,60.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
45 días x Bs. 52,74 = Bs. 2.126,70.
SEXTO: Beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores:
Mes Total Días U.T Vigente 0,50 U.T Total
Julio 07 24 37,63 18,82 451,56
Agosto 07 26 37,63 18,82 489,19
Septiembre 07 9 37,63 18,82 169,34
Total 1.110,09
SEPTIMO: Intereses de mora, que han sido calculados, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, Bs. 18.492,24, exceptuados los intereses de la antigüedad, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 11 de septiembre de 2007, hasta el día de hoy, excluyendo el receso judicial, del 24/12/2006 al 06/01/2007, lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones de los Tribunales del país, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de los mismos no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
sep-07 18.492,24 16,59 19,00 159,70
oct-07 18.492,24 16,53 31,00 259,62
nov-07 18.492,24 16,96 30,00 257,78
dic-07 18.492,24 19,91 24,00 242,09
ene-08 18.492,24 21,73 24,00 264,22
feb-08 18.492,24 24,14 29,00 354,68
mar-08 18.492,24 22,68 31,00 356,21
abr-08 18.492,24 22,24 30,00 338,03
may-08 18.492,24 22,62 31,00 355,26
jun-08 18.492,24 24,00 30,00 364,78
jul-08 18.492,24 22,38 15,00 170,08
Total 3.122,43
OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S. A., a pagar a la demandante ciudadana, Yumaira M. Escalona Utrera, los conceptos y montos señalados que suman VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 21.984,13).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los quince días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
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