PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de julio de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000090

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.664, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETTE OTERO MONTILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.098.
PARTE DEMANDADA: FINCA LA OVEJERA e IRMA CHACÓN DE PLASCENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 3.793.723.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CODEMANDADA: IRMA CHACÓN DE PLASCENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.793.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, RICARDO GÓMEZ SCOTT Y RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado con los números 38.906, 9.811 y 91.010.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Hoy, 17 de julio de 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS y su apoderada judicial, abogada JANETTE OTERO MONTILLA; y por la otra la ciudadana IRMA CHACÓN DE PLASCENCIA, quien actúa en su nombre y en representación de la codemandada FINCA LA OVEJERA, y los apoderados judiciales de estas, abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT y FÁTIMA BERRIOS MONTILLA; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que, la fecha en que terminó la prestación efectiva de servicios por parte del demandante, no es la estipulada en la demanda, ya que la labor fue prestada hasta abril del año 2007; así mismo alega la demandada, haber pagado en la oportunidad correspondiente, los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias y domingos y feriados laborados, resultando algunas diferencias, producto del salario que sirvió de base de calculo, todo lo cual fue constatado de la revisión de los recibos de pago presentados por ambas partes, los cuales fueron analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, aceptando el trabajador haber recibido los señalados pagos, igualmente se procedió a revisar el pedimento referente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos; de la misma forma alega la demandada haber realizado anticipos de prestaciones sociales al demandante, por lo que conviene en pagar la diferencia que resulta de sus correspondientes intereses, resultando forzoso, por todo lo expuesto, revisar los montos de los conceptos establecidos en el libelo, en consecuencia, luego de realizar los cálculos de lo pedido, hechas las deducciones, correspondiendo al actor por todos los conceptos demandados, una vez realizadas las exclusiones señaladas, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), suma que ofrece pagar la demandada el 14 de agosto de 2008, en un solo pago, cantidad y forma de pago que son debidamente aceptadas en este acto por el demandante. Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el actor, estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.
La Juez,

ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS

Apoderado Judicial del Demandante,

ABG. JANETTE OTERO MONTILLA

Por la parte Demandada,

IRMA CHACÓN DE PLASCENCIA

Apoderados Judiciales de la Demandada,

ABG. RICARDO GÓMEZ SCOTT

ABG. FATIMA BERRIOS MONTILLA


La Secretaria,

ABG. VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA