PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000020
Parte Actora: Yusmary Paredes y Norma Nelo Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.329.867 y 13.604.842, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Maira Alejandra Colmenares Castillo, José Adrian Vásquez Riera, Rafael Humberto Calderón Tapia y Cergio Martín Cuevas Landaeta, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los números 78.946, 46.050, 119.656 y 72.253.
Parte Demandada: Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, firma unipersonal, de este domicilio, debidamente legalizada mediante inicial inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 02, tomo 2-B.
Representante Legal de la Demandada: Jonny Antonio Marquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.720.970, de este domicilio.
Motivo: Oposición a Embargo Ejecutivo.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado declaró con lugar la demanda, intentada por las ciudadanas Yusmary Paredes y Norma Nelo Mendez contra Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, firma unipersonal perteneciente al ciudadano Jonny Antonio Marquez Velásquez, condenándose a la demandada a pagar a las demandantes la suma de veinte mil ciento veintiún Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 20.121,23), sentencia que quedó definitivamente firme decretando su ejecución en fecha 1 de abril de 2008, procediendo a la ejecución forzosa en fecha 7 de abril de 2008, por tanto, en fecha 09 de julio del presente año, encontrándose la presente causa en estado de ejecución, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con la finalidad de llevar a efecto la medida de embargo ejecutivo que fuere acordada en fecha 07 de abril de 2008, notificándose de la misión del Tribunal, a la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.164, quien dijo ser la encargada, siendo que a la nombrada ciudadana, se le designó como guardadora y custodia de los bienes muebles ejecutados. Recayendo la medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes:
1- Una maquina pica todo marca: METVISA. Tipo MPA. Serial Nº 16008. Código de barra Nº 7898918 346944, con un valor estimado de Bs. 3.000,00.
2- Una plancha y gratinadora marca: M-STAR. Serial Nº PL40108G-0159, con un valor estimado de Bs. 1.000,00.
3- Un refrigerador marca: MAVI, SA. Modelo ACZ. Serial Nº 6832. Tipo vitrina de 06 puertas, con su respectivo compresor. Código de barra Nº AK619-DS-111 y 51 M1307 33 150343, con un valor estimado de Bs. 6.000,00.
4- Un rin de camión Nº 20 con caucho marca JK TYRE Nº 12.00-20, con un valor estimado de Bs. 600,00.
5- dos (02) cauchos marca Pirelli CT65 nuevos, Nº 12.00-24 Bs. 1.500,00 cada uno total, con un valor estimado de Bs. 3.000,00.
6- Un rin de camión Nº 24.5 con un caucho marca MICHELIN Nº 11R 24.5, en regular estado, con un valor estimado de Bs. 600,00.
7- Un rin con caucho marca DEL-NAT Nº 14.00-20, en regular estado, con un valor estimado de Bs. 600,00. Resultando un total de Bs. 14.800,00.
DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO
En el acto de embargo, tal y como consta del acta levantada al efecto, y que riela a los folios 60 y 61 del expediente, la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.317, se opone al mismo, por cuanto alega ser la propietaria de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida practicada, presentando para probar sus dichos, dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, el primero de fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 03, Tomo 73, y el segundo de fecha 10 de junio de 2008 inserto bajo el Nº 60, Tomo 71, los cuales contienen la presunta venta, que de esos bienes muebles, le hiciera el ciudadano Jonny Antonio Márquez Velásquez, propietario de la demandada y condenada, Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, los citados documentos fueron exhibidos en original, dejando en el expediente copia certificada de los mismos; a propósito de lo cual el abogado Rafael Humberto Calderón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pretensión del tercero, alegando que los bienes que fueron objeto de embargo no se encuentran debidamente identificados en el señalado documento, visto lo cual este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la propiedad de los bienes muebles objeto de embargo ejecutivo; así mismo, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, ratifica la oposición realizada, esta vez asistida por el abogado Servando Vargas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, mediante escrito presentado ante esta Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, consignando, para probar la propiedad de los bienes que señala, las siguientes documentales:
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
Documentos privados emanados de terceros, representados por contratos formateados de compra venta (facturas), que se señalan a continuación:
1.- Factura en original Nº 0588, de fecha 19 de mayo de 2008, expedida por Vitrinas y Refrigeración García C. A., a nombre de la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, por la presunta compra que describe de la siguiente forma: 1 Vitrina 6 puertas; Difusor 2/2 H.P. 6832 M. A62; Motor ½ H. P. K.619-DS-111; Serial del Equipo 085320.
2.- Factura en original Nº 27557, de fecha 5 de febrero de 2008, expedida por José Carlos Ramos Sousa / Gases Sousa, a nombre de la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, por la presunta compra que describe de la siguiente forma: 1 Multiprocesador de alimentos tipo MPA-6 Discos MET.VISA.SERIAL Nº 16008.
3.- Copia Simple de Factura Nº 000251, de fecha 23 de mayo de 2008, expedida por Refrigeración Ferreira C. A. (REFERCA), a nombre de la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, por la presunta compra que describe de la siguiente forma: Plancha mediana con gratinados aceroino, serial 0159.
En relación a estas pruebas, puede observarse que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben contar con la debida ratificación del tercero, mediante la prueba testimonial; en el presente caso, debió ratificar quien en nombre de las personas jurídicas que expiden las facturas, esta facultado para ello, en consecuencia, debe quien aquí decide, declarar que los referidos instrumentos no generan convicción y certeza alguna como fundamento de los alegatos de propiedad sobre los bienes objeto de la medida ejecutiva de embargo, y así se declara.
Por otra parte, debe este Tribunal analizar el planteamiento realizado por el tercero opositor, ciudadana Neida del Carmen Velásquez, en el momento de la practica de la medida, ya que esta alega que los bienes muebles embargados son de su propiedad, por cuanto consta en documento autentico, la venta que de esos bienes le hiciera el ciudadano Jonny Antonio Márquez Velásquez, documentos estos que rielan en el expediente; observando quien decide, que los bienes descritos en los documentos, no se corresponden con aquellos sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, vale decir, los documentos hacen una identificación genérica de unos determinados bienes, sin que pueda atribuirse identidad con los que aquí nos ocupan; por las razones expuestas este Tribunal no puede atribuir valor probatorio alguno, a los señalados documentos, por cuanto como se dijo no hay relación de identidad entre los bienes en ellos contenidos y los embargados; máxime cuando se pretende hacer valer el contenido del documento autentico, en el que el ciudadano Jonny Antonio Márquez Velásquez, vende a la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, unos bienes con similares, mas no idénticas, característica de los embargados, específicamente los identificados en el acta de embargo con los números uno y tres, (Una maquina pica todo marca: METVISA. Tipo MPA. Serial Nº 16008. Código de barra Nº 7898918 346944 y un refrigerador marca: MAVI, SA. Modelo ACZ. Serial Nº 6832. Tipo vitrina de 06 puertas, con su respectivo compresor. Código de barra Nº AK619-DS-111 y 51 M1307 33 150343), documento este que es de fecha 10 de junio de 2008, y por otra parte, para ratificar la oposición al embargo, se presentan facturas de fechas 19 de mayo y 5 de febrero de 2008, en las que puede leerse, aun cuando no se le concedió valor probatorio, la identificación de los señalados bienes y quien compra los bienes en ellas contenidos, es la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, resultando por tanto incongruente, en ese sentido, el planteamiento del tercero opositor, ya que, mal pueden ser los bienes contenidos en las facturas, los mismos señalados en el documento autentico, cuando para la fecha del documento, 10 de junio de 2008, ya presuntamente pertenecían al tercero, los bienes que motivan la oposición, tal y como se evidencia de las facturas, que son de fecha anterior, 19 de mayo y 5 de febrero de 2008, y así se establece.
Por los motivos expuestos, se declara sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada sobre los bienes arriba indicados e identificados, al no haber demostrado y probado el tercero opositor, la propiedad sobre los bienes en cuestión, ratificándose la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada, y así se decide.
Por los fundamentos anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición del tercero al embargo, interpuesta por la ciudadana Neida del Carmen Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento que con motivo de Prestaciones Sociales siguen las ciudadanas Yusmary Paredes y Norma Nelo Mendez contra Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, firma unipersonal perteneciente al ciudadano Jonny Antonio Marquez Velásquez. Se ratifica la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los bienes descritos en el cuerpo de esta decisión y en el acta de embargo que riela a los folios 60 y 61 del expediente.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Guanare, estado Portuguesa a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho, año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
REGISTRESE y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado