PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000028

PARTE DEMANDANTE: José Catalino Díaz Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.044, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Janette Otero Montilla y Tania Gil, inscritas en el Inpreabogado con los números 70.098 y 68.281.
PARTE DEMANDADA: Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, expediente 005740.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Simón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Jiménez de Nuñez, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 8.878.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 23 de julio de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano José Catalino Díaz Azuaje y su apoderada judicial, abogada Janette Otero Montilla; y por la otra la abogada Ana Jiménez de Nuñez, apoderada judicial de la demandada Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose inicio a la reunión; acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente el demandante, se pasó a verificar si la apoderada judicial de la demandada se encuentra facultada para ello, constatando que puede convenir y transigir, tal y como se desprende de poder apud acta que riela a los folios treinta y uno del expediente; así luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, y en la fecha de su terminación, siendo que la demandada alega que el vinculo laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador, presentando para probar lo dicho, junto con las pruebas producidas, carta de renuncia, suscrita por éste, lo cual es aceptado en este acto, por tanto no corresponden las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo alega la demandada, haber pagado en la oportunidad correspondiente, los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, resultando algunas diferencias, producto del salario que sirvió de base de calculo, todo lo cual fue constatado de la revisión de los recibos de pago presentados por ambas partes, los cuales fueron analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, aceptando el trabajador haber recibido los señalados pagos; de la misma forma alega la demandada haber realizado anticipos de prestaciones sociales al demandante; igualmente se procedió a revisar el pedimento de horas extraordinarias y domingos y feriados laborados, para lo cual se revisó la relación presentada por la accionada, resultando forzoso, por todo lo expuesto, revisar los montos de los conceptos establecidos en el libelo, en consecuencia, luego de realizar los cálculos de lo pedido, hechas las deducciones y calculado el sobre tiempo laborado, correspondiendo al actor por todos los conceptos demandados, una vez realizadas las exclusiones señaladas, la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), suma que ofrece pagar la demandada el 28 de julio de 2008, en un solo pago, cantidad y forma de pago que son debidamente aceptadas en este acto por el demandante.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el actor, estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

José Catalino Díaz Azuaje

Apoderadas Judiciales del Demandante,

Abg. Janette Otero Montilla


Apoderado Judicial de la Demandada,

Abg. Ana Jiménez de Nuñez


La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado