PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000063
PARTE DEMANDANTE: NARVYS JANETH TORREALBA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.400.569, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GOLLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.922.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENARO JOSE GODOY SULBARAN, FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL PAEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado con los números 95.693, 90.250, 48.023, 60689 y 93.217.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 30 de julio de 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado JUAN CARLOS GOLLO apoderado judicial de la demandante, ciudadana NARVYS JANETH TORREALBA SÁNCHEZ; y por otra parte los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y GENARO JOSE GODOY SULBARAN, apoderados judiciales del Estado Portuguesa, quienes aquí representan a la demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta audiencia preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos, quienes manifiestan que han decidido llegar a un acuerdo, encontrándose también presente el abogado MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ, en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa, tal y como consta en Resolución Nº 18-2005, de fecha 02 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 315 Extraordinaria de fecha 06 de septiembre de 2005, de la cual se anexa copia al expediente; en virtud de lo expuesto, estando presente el Procurador del Estado, se pasó a verificar si el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultades para ello, constatándose que está facultado para transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, correspondiendo en consecuencia todos los conceptos demandados, que se derivan de la prestación del servicio, por lo que conviene la demandada en pagar a la trabajadora demandante, por los conceptos, antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores (SINTRACOLEP); vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores (SINTRACOLEP); Bonificación de fin de año, conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores (SINTRACOLEP); y lo correspondiente al beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; la suma demandada de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.428,49); suma esta que será pagada en dos partes, la primera de ellas, dentro del último trimestre de 2008, y la segunda dentro del tercer trimestre de 2009, cantidad y forma de pago que es aceptado por la parte demandante en este acto.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente la parte demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos los pagos convenidos.
Las partes solicitan copia certificada de la presenta acta, las cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su expedición por Secretaría.
La Juez,

Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. JUAN CARLOS GOLLO

Procurador del Estado Portuguesa,

Abg. MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ

Apoderados Judiciales de la Demandada,

Abg. CERGIO CUEVAS LANDAETA

Abg. GENARO JOSE GODOY SULBARAN


La Secretaria,

Abg. VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA