NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 10 de Junio de 2.008, demanda presentada por la ciudadana: MARTINA DEL CARMEN RAMOS, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos. “omisión de los nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Folio (02), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (03 y 05).

En fecha: 10 de Junio de 2.008, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: JUAN JOSÉ VELASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. En esta misma fecha se libro exhorto de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez. Folios (06 al 08). En fecha: 13 de Junio del 2008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (09 al 11). En fecha: 20 de Junio del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente al ciudadano: JUAN JOSÉ VELASQUEZ. Folios (12 al 14). En fecha: 27 de junio del 2.008, comparecieron previa citación los ciudadanos: MARTINA DEL CARMEN RAMOS Y JUAN JOSÉ VELASQUEZ, para la realización del acto conciliatorio sobre LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: El progenitor, se compromete en fijar como pensión de Manutención en beneficio de sus hijos: “omisión de los nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), la cantidad de: CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F 50,oo) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.f 200,oo) como gasto de pensión de obligación de manutención, y en los meses de septiembre y diciembre, el doble de dicha cantidad, así como también cubriré los gastos referentes a medicinas y gastos por enfermedad. Dicha pensión se hará efectiva a partir del cuatro (04) de julio del 2.008, en una cuenta bancaria que ordenará aperturar el Tribunal. Se libró oficio al Banco para aperturar la cuenta a nombre de los Beneficiarios: GREGORI JAVIER VELASQUEZ RAMOS Y NAUDY JOSÉ VELEASQUEZ RAMOS. Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento. (Folio 15 Y 16).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimientos de los niños: “omisión de los nombres de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.