JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 23 de Julio de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 370-2008
DEMANDANTE: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de JHANY MARGARITA VASQUEZ VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.665.241, en representación legal de sus hijos (Identificación omitida) domiciliada en el municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: SANDY PAEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.485.480, domiciliado en el Caserío Camoruco, carretera Nacional, Estado Cojedes.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Consta la presente demanda de cuatro (04) folios útiles, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2009, en la cual la Ciudadana: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACION DE JHANY MARGARITA VASQUEZ VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.665.241, actuando en representación legal de sus hijos (Identificación omitida) domiciliada en el municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de Fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: SANDY PAEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.485.480, domiciliado en el Caserío Camoruco, carretera Nacional, Estado Cojedes, y solicita a este juzgado decrete el monto correspondiente por obligación de manutención que le corresponde a sus sobrinos, consignando en autos Partidas de nacimiento de los hijos, constancia de estudio de los mismos, así como recibos médicos y copia de cedula de identidad de la parte actora. Consta en los folios uno (01) al doce (12). Admitiéndose la solicitud en fecha 22 de Enero del año 2009, librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a su vez se comisionó al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libro oficio y exhorto al mismo. En fecha 26 de Enero del año 2009, el Secretario certifica la corrección de los folios (16 y 17), por existir error material en las mismas. En esta misma fecha el alguacil consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana fiscal HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. Consta en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).
En fecha 29 de Abril de 2009 se recibe sub-comisión Sin Cumplir del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de trece (13) folios.. En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, mediante auto se libra boleta de Notificación a la parte demandante para que comparezca a este Tribunal, a los fines de que consigne dirección donde pueda ser ubicado el demandado. El día 25 de Mayo de 2009 comparece previa notificación la parte demandante, consigna dirección de donde puede ser ubicado el demandado. Consta en los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44). Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009 se acuerda librar boleta de Citación al demandado ya identificado anteriormente. En fecha 16 de Junio de 2009 el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de Citación sin firmar del demandado por negativa del demando. Consta en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48). En esa misma fecha mediante auto y vista la anterior diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado en la cual informa que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal, es por ello que el tribunal dispuso que la secretaria del Tribunal libre boleta de Notificación, en la cual se comunique al citado la declaración del funcionario en relación a su citación. Consta en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50). Consta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de fecha 22 de Junio de 2009 la suscrita Secretaria Temporal consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado. En fecha 29 de Junio de 2009, comparecen al tribunal previa citación los ciudadanos: JHANY MARGARITA VASQUEZ VITRIAGO y SANDY PAEZ VELASQUEZ, a fines de celebrar la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido por la ley. En esa misma fecha el Tribunal deja constancia que se abre proceso a pruebas. Consta en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55). En fecha 02 de Julio de 2009, estando dentro del lapso para promover pruebas el ciudadano Sandy Páez asistido por la abogada Carmen Luque inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo en número 139.791 consignó como pruebas documentales, partidas de nacimiento de sus tres (03) hijos que tiene bajo su manutención, y de igual manera promovió a dos (02) testigos de nombres José Díaz, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.008.540 y Julio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.018.685, para que sean oídas sus declaraciones. En fecha 06 de Julio de 2009, fuerón admitidas las pruebas promovidas tanto por la ciudadana Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana: Jhany Margarita Vásquez Vitriago así como también las promovidas por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Luque. Consta en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siente (67). El 07 de Julio del 2009, el demandado debidamente asistido por la abogada Carmen Luque, consigna prueba documental que consta de un informe medico perteneciente a uno de los hijos del demandado de igual manera solicita prueba de informes, Consta en los folio sesenta y ocho (68 al setenta (70). En esa misma fecha fuerón admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes. En fecha 09 de Julio de 2009, fuerón evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Díaz Díaz, y del ciudadano Rangel Bordones Julio José, consta en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siente (77). En fecha 13 de Julio de 2009 compareció en alguacil del Tribunal consignando acuse de recibo de oficio N° 370-2009 de fecha 07 de Julio de 2009, consta el los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79). En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal por cuanto se observó que se encontraba dentro del lapso para dictar sentencia y por cuanto no se recibierón las resultas del oficio enviando al director de recursos Humanos del Hotel Los Jabillos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa acordó ratificar el oficio al Director de Recursos Humanos del mencionado Hotel y en consecuencia diferir el dictamen de sentencia, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la información solicitada. Consta en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81). En fecha 20 de Julio la ciudadana Jhany Margarita Vásquez, consignó constancia de trabajo, e información referente al salario que devenga. Consta en los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 09 de Junio de 2009, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos Y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente acción persigue el interés de la demandante, en que se fije al demandado, SANDY PAEZ VELAZQUEZ, quien es hermano mayor de los beneficiarios alimentarios, una obligación de manutención, en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo),así como una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos. Ello en virtud, de que el progenitor falleció y desde entonces no ha sido posible lograr la manutención de sus hijos. Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 14 de Octubre de 2008, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, comparecierón ambas partes, a fines de la realización del referido acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, celebrándose la respectiva audiencia, en la cual no fue posible lograr la conciliación, por tanto para la señalada fecha quedó la causa abierta a pruebas, en el lapso que establece la ley.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
La parte Solicitante con la demanda acompañó los siguientes documentos:
Original de Partida de Nacimiento N° 19, emitida por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 22 de Enero, del año 1997, perteneciente al Niño: (Identificación omitida). Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil.
Original de Partida de Nacimiento Nº 173, emitida por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 06 de julio, del año 1995, perteneciente al Niño: (Identificación omitida). Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil.
Constancia de Estudio, emitida por la Escuela Bolivariana Menca de Leoni, de San Rafael de Onoto en el Estado Portuguesa. Dicho documento lo aprecia y valora la suscrita Juez, como un documento administrativo emanado de Funcionario Público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, aplicándole la valoración establecida en el artículo 1357 del código civil
Constancia de estudio, emitida por El Liceo Bolivariano José de la Cruz Paredes, de San Rafael de Onoto en el Estado Portuguesa. Dicho documento lo aprecia y valora la suscrita Juez, como un documento administrativo emanado de Funcionario Público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, aplicándole la valoración establecida en el artículo 1357 del código civil
Informe Médico, emanado del Dr. Edgar Villegas Cardiólogo M.S.D.S 35586, CMC 735. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Factura de Gastos Médicos, bajo los números 057434 del 04 de Marzo de 2008, Número 058196 del 04 de Abril de 2008, Número 060060 del 16 de Junio de 2008, y la número 060081 del 16 de Junio de 2008. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Partida de Nacimiento Número 129, Año 1999, Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
Partida de Nacimiento Número 1378, Año 2002, Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
Partida de Nacimiento Número 1236, Año 2005, Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
Dichas Partidas de nacimiento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil.
Informe médico firmado y sellado por la Dra. AURORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.096.842, Inscrita en el M.S.D.S bajo el número 20706 médico cardiólogo. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Testimoniales:
Testigos Promovidos por la parte demandada:
JOSE GREGRORIO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.008.540. Manifestó “ conocer al Ciudadano SANDY PAEZ, señalo saber que el señalado Ciudadano, tiene a tres (3) hijos a su cargo, de igual forma señalo que uno de sus hijos es portador de cardiopatía congénita, señalando también que la camioneta en la que el demandado trabaja no es de su propiedad, sino de su madre.”
RANGEL BORDONES JULIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.018.685. Manifestó “ Conocer la Ciudadano SANDY PAEZ desde hace mucho tiempo por habitar en la misma comunidad, constarle que tenia tres (3) hijos de los cuales estaba a cargo, que uno de ellos es portador de cardiopatía congénita, al igual que manifestó que la camioneta con la cual trabaja el demandado no es de su propiedad, sino de la madre de este (el demandado)” .
En cuanto a esta prueba, esta juzgadora les otorga valor probatorio, por haber tenido coherencia los testigos en los hechos señalados, y por cuanto considera que tiene significación probatoria para establecer que el demandado posee o tiene a su cargo tres hijos a los cuales garantizarles las obligaciones de ley, es decir carga familiar, todo de conformidad con el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informe
De conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento civil, y previa solicitud realizada en la etapa probatoria por la demandante, el Ciudadano: SAID KHER, titular de la cédula de identidad V-10.640.607, señalo mediante constancia de trabajo que la Ciudadana JHANY MARGARITA VASQUEZ VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.665.241, labora como camarera, en el HOTEL TURISTICO POSADAS LOS JABILLOS DE SAID, ubicado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Dicha prueba la aprecia y valora esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 443 ejusdem.
Asumida la competencia por este Juzgado, para conocer la presente causa de conformidad a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto los Niños y adolescentes, beneficiarios de la obligación, se encuentran domiciliados dentro de los límites territoriales que abarca la competencia de este Juzgado y demostrada la cualidad de la actora como madre y por ende la facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, queda plenamente facultada esta juzgadora para conocer de la presente acción, procediendo por tanto a dilucidar la controversia presentada, en base a lo alegado y probado en autos.
La presente demanda, es incoada de conformidad a lo establecido en el artículo
368 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece cito:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaría, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”
En este orden de ideas, sobre tal norma, la DRA. HAYDÉE BARRIOS, co-redactora de la mencionada Ley, señala en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, lo siguiente:
” La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. …Omissis…”
De conformidad a lo establecido en la ley, y teniendo en cuenta el espíritu y razón de la norma, es necesario determinar los supuestos que el artículo 368 ejusdem fija, para establecer la procedencia o no de la acción, a saber ellos son:
1.- Debe comprobarse que los Progenitores o uno de ellos ha fallecido.
2.- Que fallecido uno y haberle sobrevivido el otro, el sobreviviente no tuviere medios económicos, o se encontrare impedido de cumplir la obligación.
Son estos supuesto lo que esta Juzgadora, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria en este caso, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la parte demandante no consignó al momento de la interposición de la demanda conforme lo establece el artículo 511 ejusdem, ni dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 517 ejusdem, prueba alguna que demuestre el fallecimiento del padre de los niños, Ciudadano: SIMON FLORENCIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.693.276. Lo cual a la luz de la norma se constituye en el documento fundamental de la acción. De igual forma la parte actora no solo, no probó el fallecimiento del obligado primario que es el padre de los niños, sino que tampoco probo que entre el Ciudadano: SIMON FLORENCIO PAEZ, y el demandado en causa, Ciudadano: SANDY PAEZ VELASQUEZ, existe vinculo paterno filial, para poder determinar la filiación legal que de origen al deber de prestar alimento, entre quienes reclaman obligación de manutención y quienes se pretenda que deban proporcionarla. De igual forma, se observa que tampoco quedo comprobado que la actora no tenga los medios económicos suficientes para cubrir con la obligación de manutención, muy por el contrario la parte demandante, probo mediante la prueba de informe establecida en el artículo 433 del código de procedimiento civil, que la demandante labora como camarera, en el HOTEL TURISTICO POSADAS LOS JABILLOS DE SAID, ubicado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por lo tanto se constata que la madre obtiene ingresos que sirven para coadyuvar a cubrir las necesidades de sus hijos y no se encuentra impedida o incapacitada para realizar labores tendientes a lograr obtener recursos económicos para cubrir las necesidades de los niños.
Tomando en consideración lo expuesto, denota esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos que la ley establece para fijar la obligación subsidiaria de la obligación de manutención solicitada. Por cuanto la orientación de los elementos probatorios de la parte actora no fuerón conducentes a determinar los supuestos que la ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción. Es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar esta demanda, y así lo efectúa en el dispositivo del fallo a continuación.
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: SIN LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de JHANY MARGARITA VASQUEZ VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.665.241, a favor de sus hijos.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los veintitrés (23) días del mes de Julio, del año dos mil nueve.- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARVIS C. MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA.- En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.- El Secretario
|