REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 282-2005
Agua Blanca, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
De la revisión de las actas procesales que componen el presente Expediente, se observa:
Interpuesta la fijación de la obligación de manutención en fecha Diecinueve -19- de Junio del año 2007, por parte de la Ciudadana: IDALME ALEJANDRA SEQUERA, el suscrito Juzgado le dio entrada y admitió la señalada solicitud fijando el tercer 3er día de despacho siguiente a la citación del demandado, para la celebración del Acto Conciliatorio.
Luego de diversas actuaciones en el Expediente tendientes a lograr la citación del demandado, Ciudadano: SABAS DAVID LOPEZ MACHADO, el mismo es citado por el Alguacil, quien deja constancia en autos de tal actuación en fecha 17 de enero del año 2008. Teniéndose la fecha establecida para la celebración del acto conciliatorio, conforme lo indica el auto de admisión, la parte demandante no acude a la celebración del mismo, manifestando la parte demandada que se comprometía a proporcionarle a su hijo todo lo que necesitara.
Es a partir de dicha declaración, que este juzgado consideró oportuno notificar a la parte demandante, a objeto de que mostrase su opinión respecto a lo alegado por el obligado alimentario, por lo que en fecha 05 de Marzo 2008, compareció la demandante, Ciudadana: IDALME ALEJANDRA SEQUERA, señalando que estaba de acuerdo con lo manifestado, aduciendo además que para la fecha no le había contribuido con nada.
Observa este Juzgado para la fecha 06 de Marzo de 2008, que siendo poco claro el compromiso alegado por el demandado en la audiencia de acto conciliatorio, era necesario citarlo nuevamente en aras de que manifestare mas claramente lo expresado por el en fecha 22 de Enero de 2008, para con ello fijar, u homologar la fijación de obligación alimentaría.
Ahora bien, visto que para la presente fecha no se ha concretado efectivamente el alegato de la parte demandante. Este Juzgado considera oportuno de conformidad al artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que instituye el deber del Debido proceso, así como el artículo 257 ejusdem, que establece el valor del proceso como medio de alcanzar la justicia, ateniéndose este Juzgado de igual modo a los Principios consagrados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, tal como el Interés Superior del Niño, y la Prioridad Absoluta. Retrotraer el proceso conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ha objeto de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, estableciendo en todo caso la presente reposición conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez es guardián del proceso, y debe por tanto mantener las garantías constitucionales del Juicio., evitando para ello las inestabilidades del proceso en consecuencia, en base a tales facultades y deberes del Juez, establecida en el artículo 15 de la norma procesal, se repone el presente proceso, a la etapa inicial, es decir a aquella en donde el alguacil del Tribunal cite a la parte demandada, obligado alimentario Ciudadano: SABAS DAVID LOPEZ MACHADO, para que concurra al tercer día de despacho a la celebración del acto conciliatorio. Como consecuencia de que la celebración del mismo es producto de la reposición de la causa, hágase mención de ello en la Boleta de Citación, en tanto que en relación a la parte demandante, líbrese boleta de notificación, con el objeto de notificarle de la reposición aquí ordenada. Es todo, líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
El secretario temporal