REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
198° y 149°

Araure, 11 de julio de 2008


Expediente N° 3.618-008. –

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: LEIDA ENCARNACIÓN RAMONA GALÍNDEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.125.543, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.
Demandados: MARÍA LEONARDA ARENA y EFRAÍN JAVIER ALVARADO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.379.208 y 14.271.817, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Baraure II, sector 8, vereda 2, casa 53 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
Motivo: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (DESISTIMIENTO HOMOLOGADO)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente juicio, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante libelo de demanda con sus anexos, presentado por la ciudadanaLEIDA ENCARNACIÓN RAMONA GALÍNDEZ AGUERO, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en contra de la ciudadana MARÍA LEONARDA ARENA, todos identificados al inicio, por DAÑOS MATERIALES ocasionados de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Corolla; Color: Gris; Año: 1.989: Serial de





Carrocería: AE829314575; Serial Motor: 4A1416333; Placa: XLB477; Uso: Particular (folios 1 al 24).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, la ciudadana LEIDA ENCARNACIÓN RAMONA GALÍNDEZ AGUERO, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, interpuso demanda por DAÑOS MATERIALES, con sus respectivos anexos en contra de la ciudadana MARÍA LEONARDA ARENA, todos plenamente identificados. (folios 1 al 24).
Admitida la demanda el 27 de marzo de 2008, se ordenó la citación de la demandada mediante boleta. (folios 25 al 27).
En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana LEIDA ENCARNACIÓN RAMONA GALÍNDEZ AGUERO, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, solicita al Tribunal la citación por carteles. En la misma fecha confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado. (folios 40 y 41).
El Tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2008, niega lo solicitado por la parte demandante hasta tanto se agote la citación personal tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 42).
Obra a los folios 43 y 44 del expediente, escrito de Reforma de Demanda por Daños Materiales, interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos María Leonarda Arena y Efraín Javier Alvarado Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.379.208 14.271.817, respectivamente, en su condición de propietaria y conductor en el mismo orden, del vehículo Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Corolla; Color: Gris; Año: 1.989: Serial de Carrocería: AE829314575; Serial Motor: 4A1416333; Placa: XLB477; Uso: Particular antes descrito (folios 43 y 44).
El Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2008, admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados (folios 45 al 48).
En fecha 2 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Alcides Caro Pérez, desiste del procedimiento de la presente causa, así mismo solicita la devolución de los originales que rielan a los folios 7, y del 8 al 24 del presente expediente. (folio 56).
En fecha 3 de julio de 2008, la Juez Suplente Especial, abogada Belkis C. Martorelli B., se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte actora (folios 57 y 58).




Este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 2/7/2008, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste del procedimiento de Daños Materiales intentado en la presente causa.
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Y el artículo 264 ejusdem prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Concluyendo entonces quien suscribe, que el apoderado judicial abogado Juan Alcides Caro Pérez, tiene capacidad para desistir del procedimiento, tal como consta al folio 41 del expediente del poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Leida Encarnación Ramona Galíndez Agüero al prenombrado abogado, además de que al tratarse de un asunto controvertido, de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, considera quien juzga que el desistimiento formulado es procedente, en consecuencia imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento formulado por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA ENCARNACIÓN RAMONA GALÍNDEZ AGÜERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.




En consecuencia, SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión en su debida oportunidad a la División de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Igualmente previa certificación por Secretaria, entréguese los originales solicitados que rielan del folio 7, 8 al folio 24 del presente expediente y en su lugar déjese la copia fotostática certificada de los mismos; para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien los certificara con su firma de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, a los once días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Belkis C. Martorelli B.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

(Scrio.)





BCMB/OPG/edlr.