REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 198° de Independencia y 149° de Federación

Araure, 07 de julio de 2008

EXP. Nº 3.623-008.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: CELINA DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.664.186.
Abogada Asistente: XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.562.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.895.
Parte demandada: JUAN ANTONIO DURÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.356.318, domiciliado en la urbanización Misia Amelia, casa N° 70, situada al margen derecha de la carretera que conduce de Araure a la Tapa, Araure estado Portuguesa.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva:
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 23 de abril de 2008, por la ciudadana CELINA DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, asistida por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra del ciudadano JUAN ANTONIO DURÁN PÉREZ, por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Misia Amelia, casa N° 70, situada al margen derecho de la carretera que conduce de Araure a La Tapa, Araure del estado Portuguesa.







SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana CELINA DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, asistida por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, con sus respectivos anexos en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DURÁN PÉREZ, todos plenamente identificados. (Folios 1 al 16).
El Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2008, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado. (Folios 17 y 18).
En fecha 02 de mayo de 2008, la ciudadana CELINA DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, asistida por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada. (Folio 20).
En fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano Juan Antonio Durán Pérez, se dio por citado en la presente causa (folio 29).
En fecha 20 de junio de 2008, la Juez Suplente Especial, abogada Belkis C. Martorelli B., se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes (folio 44).
En fecha 01 de julio de 2008, la ciudadana CELINA DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, asistida por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano JUAN ANTONIO DURÁN PÉREZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS JUÁREZ, mediante diligencia exponen: “Que han llegado a un acuerdo para una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en establecer una prorroga de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha hasta el 30/9/2008, fecha en la cual el demandado deberá entregar el inmueble en las condiciones que se encuentra, sin causar ningún daño a las estructura, ni a sus accesorios. SEGUNDO: Al momento de la entrega del inmueble el demandado está en la obligación de hacerlo ante este Tribunal, sea al término convenido o antes de este si así lo decidiere. TERCERO: Ambas partes convienen que si el demandado cumple con la presente transacción en el término convenido y hace entrega de las llaves, quedará liberado de toda obligación y deudas por conceptos de cánones de arrendamientos, intereses moratorios, indexaciones, honorarios profesionales y otros conceptos por la relación arrendaticia que hayan tenido. Es todo”. (Folio 51).












Este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 1/7/2008 comparecieron ante este Tribunal la ciudadana CELINA DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, asistida por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano JUAN ANTONIO DURÁN PÉREZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS JUÁREZ, manifestando que llegaron a un acuerdo para realizar una transacción, comprometiéndose a tal efecto, el prenombrado demandado a entregar el inmueble objeto del litigio en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la referida fecha, por lo que procedió el demandante a liberarlo de toda obligación y deudas, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos, intereses moratorios, indexaciones, honorarios profesionales y otros conceptos.

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.


Es así que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que las partes además de realizar una transacción en un litigio que está pendiente, se hizo sobre una materia donde no está prohibida la misma y al no haberse dictado sentencia en la presente causa, considera esta Juzgadora que la transacción en cuestión resulta procedente. Y así decide.
En consecuencia y en base a los argumentos antes expuesto, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada por las partes en fecha 1/7/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.






DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN PÉREZ MORILLO, asistida por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano JUAN ANTONIO DURÁN PÉREZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS JUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Belkis C. Martorelli B.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

Publicada en su fecha, siendo las 11:45 de la mañana. Conste:

(Scrio.)