REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 713/2008.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.346.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.642, y de este domicilio, endosatario en Procuración del ciudadano: KLEIBER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.616.041 y de este domicilio.
DEMANDADA: YANETH GALLEGOS BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.262.765 y domiciliada en la carrera 8 entre calles 8 y 9, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio JUNIOR TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.313 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
NARRATIVA:
En fecha: 06 de Marzo de 2.008, se recibió escrito de demanda, intentado por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ANTONIO GUÉDEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: KLEIBER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.616.041; la cual consta de dos (2) folios útiles y anexos constantes de dos (2) folios útiles, que corren insertos a los folios 1 al 4.
Alega el demandante que es Endosatario en Procuración de dos (2) letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/2 y 2/2, cada una de ellas por el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.700,00), por valor entendido, siendo beneficiario el ciudadano: KLEIBER MENDEZ; para ser pagadas sin aviso y sin protesto cuyo por su librado ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, los días 22 de diciembre de 2005 y 30 de febrero de 2006, tal como se evidencia de las letras de cambio, que acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda. Aduce de igual forma que las mismas se encuentran vencidas, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial, para lograr la efectiva cancelación de dicha obligación, que es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.262.765, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades, PRIMERO: UN MILLON CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,000,oo) para la época, actualmente es MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00) en razón de ambas letras de cambio, las cuales anexa. SEGUNDO: El pago de los intereses de mora que se hayan vencido y se sigan venciendo hasta la fecha de la total cancelación del monto, computados a la tasa del 5% anual, tal como lo establece el artículo 457, ordinal 2 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera: La letra identificada con el Nro. 1/2 que es por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) a razón del 5% anual da un total de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 57,12) y la letra identificada con el Nro. 2/2 que es por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) a razón del 5% anual, da un total de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 51,00). TERCERO: Demandó el pago del derecho de comisión que corresponde a un sexto por ciento (6%) del capital demandado, tal como lo establece el artículo 456, ordinal 4 del Código de Comercio, lo que equivale al monto de UN BOLÍVAR FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1,16), el cual exige que se le cancele por cada una de las letras de cambio. CUARTO. Los Honorarios y costas profesionales que ocasione el presente proceso, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicita se intime a la ciudadana YANETH GALLEGOS BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.262.765, domiciliada en la calle 10 entre carreras 9 y 10, de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa. SEXTO: Solicita que el presente proceso se tramite por la VIA INTIMATORIA, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales serán señalados en el momento oportuno, de conformidad con los artículos 527, 585, 588 y 646 Ejusdem. SÉPTIMO: Fundamenta la presente acción en los artículos 174, 527, 585, 588, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, 451 al 456, ordinal 4, 457 ordinal 2 del Código de Comercio y 1.737 del Código Civil Venezolano. OCTAVO: Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 6 entre calles 7 y 8, casa Nro. 433, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. NOVENO: Solicita la indexación, en atención a lo estipulado en el artículo 1737 del Código Civil, demandando las cantidades reales adeudadas en los valores que determinen los expertos que a tal efecto designe el tribunal, ello en virtud de la depreciación monetaria que ocurre en nuestro país, lo cual constituye un hecho notorio. Estima la presente acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.F. 1.510,44), más las costas y honorarios profesionales que serán prudencialmente calculados por este Tribunal. Por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
En fecha: 07 de Marzo de 2008, se le da entrada al libelo de la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 713/2008.
En fecha: 11 de Marzo de 2008, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y pague al demandante las cantidades adeudadas (folios 7 y 8) y copias al carbón de las actuaciones que corren a los folios 9 a13.
En fecha: 21 de Abril del 2008, comparece la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JUNIOR TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.313, parte demandada en la presente causa y el Abogado JOSÉ ANTONIO GUEDEZ, Endosatario en Procuración del ciudadano: KLEIBER MENDEZ, quienes celebraron un convenimiento en los términos siguientes: La demandada YANETH GALLEGOS BONILLA, ofrece cancelar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 08 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.951,08), cancelando en el presente acto la cantidad UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00) a la parte demandante, comprometiéndose cancelar el remanente que es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 851,08), para la fecha: 20 de Junio de 2008, para dar por terminado el presente procedimiento de Intimación que después de cancelar el restante se cierre el presente proceso, manifestando la parte demandante, Abogado JOSÉ ANTONIO GUEDEZ, que acepta el pago que se le hace en los términos antes expuestos y recibe en este acto la cantidad que la parte demandada le hace entrega, por lo tanto ambas partes solicitan sea admitida la presente transacción conforme a derecho. Folio (14) frente y vuelto.
En fecha: 21 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, a quien intimó en esa misma fecha (folios 15 al 17).
En fecha: 24 de Abril de 2008, el Tribunal dicta auto, donde manifiesta que en el mandato en procuración dado por el ciudadano KLEIBER MENDEZ, al Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GUEDEZ, observa que el último de los nombrados no tiene facultad expresa para transigir en juicio, como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que no se puede impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 21-04-2008. Folio (19).
En fecha: 25 de junio de 2008, la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUNIOR TORREZ, consignan por ante este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 08 CÉTIMOS (Bs.F. 851,08), por concepto de lo acordado en acta de fecha: 21-04-2008, solicitando el cierre y archivo del presente expediente. Folio (21).
En fecha: 01 de Julio de 2008, el ciudadano: KLEIBER RAFAEL MENDEZ RAMOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GUEDEZ, solicita le sea entregado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 08 CÉNTIMOS (Bs.F. 851,08), los cuales fueron depositados por la parte demandada en fecha: 25-06-2008 a razón del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 21-04-2008, desistiendo de la presente acción y solicitando al Tribunal se homologue la presente causa. Folio (22) frente y vuelto.
En el cajo bajo estudio, observa quien juzga que se ha producido un desistimiento de la acción por parte de la parte actora, lo cual nos conlleva a precisar ante que todo la norma legal que lo establece; tratándose del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”.
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester, revisar los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, la capacidad procesal de las partes o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados a que se contrae la norma para que proceda el desistimiento de la acción.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un desistimiento de la acción, realizado por el Endosante quién es el beneficiario de los títulos cambiarios, lo que evidencia la legitimación por ser “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio” lo que le permite según mandato de la ley actuar en juicio, lógicamente tiene capacidad procesal, ya que tiene el pleno goce y ejercicio de sus derechos, lo que conocemos como capacidad de obrar; lo que le permite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; en lo que atañe a la facultad expresa, este requisito no es necesario por cuanto el desistimiento es realizado por el titular del derecho, legitimado activo.
Del análisis anterior, observa quién juzga, que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda el desistimiento de la acción, constando en el proceso en forma expresa y categórica, el cual ha sido realizado durante la secuela del juicio, y por tratarse de materia donde no están prohibidas las transacciones, esto de conformidad con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil. Es menester resaltar tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II que “Al desaparecer el proceso desparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendiente el litigio”.
Así pues, revisado el presente desistimiento de la acción y observando quien juzga que se han cumplido con los presupuesto de hechos necesarios para su procedencia, este Tribunal pasa a homologar el presente desistimiento realizado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción, realizado por el ciudadano KLEIBER RAFAEL MENDEZ RAMOS, parte actora en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUEDEZ; en consecuencia se extingue el presente proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Con la presente homologación perece la medida de embargo provisional recaída sobre bienes propiedad de la demandada; ofíciese a la Depositaria Judicial Portuguesa, comunicándosele lo ordenado en el presente fallo. Líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se ordena hacer la entrega mediante Acta suscrita por el juez, de la cantidad consignada para la cancelación total de la suma intimada, al ciudadano KLEIBER RAFAEL MENDEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.041, en su carácter de parte demandante en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los cuatro (4) días del mes de julio del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó 04-07-2008, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro.713/2008
em.