REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 03 de Julio de 2008.
197° y 148.°

Expediente N° 819-2008

DEMANDANTE: LARRY ANTONIO TORRES PERAZA
titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.623

DEMANDADA: ELLY DEL CARMEN GARCIAS GRATEROL
C. I.Nº V-10.051.694

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por el Ciudadano: LARRY ANTONIO TORRES PERAZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.623, domiciliado en el Barrio Curazao, Calle Carlos Alberto Pelayo, al frente del Preescolar Maria Dugarte, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de Padre de los adolescentes: MARIBEL DAYANA TORRES GARCIAS Y WENDER ANTONIO TORRES GARCIAS, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra la Ciudadana: ELLY DEL CARMEN GARCIAS GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.051.694, domiciliada en la Urb Gonzalo Barrios, Calle Negro Primero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 01 de Julio del año 2008, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos LARRY ANTONIO TORRES PERAZA y ELLY DEL CARMEN GARCIAS GRATEROL, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes: MARIBEL DAYANA TORRES GARCIAS Y WENDER ANTONIO TORRES GARCIAS y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.600.OO) MENSUAL, a razón de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F 150.00) que serán depositados por el ciudadano: LARRY ANTONIO TORRES PERAZA, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: LARRY ANTONIO TORRES PERAZA, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: LARRY ANTONIO TORRES PERAZA y ELLY DEL CARMEN GARCIAS GRATEROL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de los adolescentes: MARIBEL DAYANA TORRES GARCIAS Y WENDER ANTONIO TORRES GARCIAS, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: LARRY ANTONIO TORRES PERAZA, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos MARIBEL DAYANA TORRES GARCIAS Y WENDER ANTONIO TORRES GARCIAS la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.600.OO) MENSUAL, a razón de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F 150.00), depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad convenida que corresponde a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00). Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de la niña y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los tres días del mes Julio del dos mil Ocho. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
FDO. COPIA
Abg. Judith Reverol Pocaterra.



El Secretario


Abg. Erasmo Quijada

Causa Nº 819-2008.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 12:20 p.m. Conste



Abg. Erasmo - Secretario





JRP/odo.-