REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 01 de Julio de dos mil ocho.
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: 1995
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO MENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.853.938

APODERADOS JUDICIALES MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, JOSE
DEL DEMANDANTE: ADRIAN VASQUEZ RIERA, y ANNYS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.946, 46.050 y 71.868, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JUAN GONZALEZ CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.663.

APODERADOS JUDICIALES PALMA KELY M. y ANDRES GUEDEZ, inscritos en el
DE LA PARTE DEMANDADA: Inpreabogado bajo los N° 88.820 Y 41.829, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Abogado en ejercicio JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.050, actuando como endosatario en procuración y Coapoderado Judicial del ciudadano RODOLFO MENA GIL, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
En fecha 09-02-2005, el tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía Intimatoria y se decretó la intimación del demandado JUAN GONZALEZ CANELONES, para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimación, librándose exhorto a los fines de su práctica al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue recibido en fecha 18-03-05, debidamente cumplida por el tribunal comisionado.
En fecha 21-02-05, la abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, le sustituye poder al abogado NESTOR AVILA (folio 09).
En fecha 09-05-05, la Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, fue
designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se avoca al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes (folio 19).
En fecha 31-05-05, La abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, solicita al tribunal se libre exhorto de notificación al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la notificación del ciudadano JUAN GONZALEZ CANELONES (folio 20).
En fecha 06-06-05, se acordó diligencia y se libró exhorto de notificación (folios 21 al 23).
En fecha 13-07-05, se recibió exhorto de notificación con oficio N° 165/2005, del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y recibida por ese tribunal en fecha 19-07-05 (folios 24 al 30).
En fecha 01-08-05, el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, solicita a ese tribunal se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado ciudadano JUAN GONZALEZ CANELONES (folio 31)
En fecha 05-08-05, el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA solicita a ese tribunal que proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e igualmente decrete la Ejecución Voluntaria del intimado (folio 34).
En fecha 10-08-05, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la Acción por cobro de Bolívares (vía intimatoria) (folios 35 al 40).
En fecha 19-09-05, JUAN DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados KELY PALMA y ANDRES S. GUEDEZ (folio 41).
En fecha 21-09-05, el abogado ANDRES S. GUEDEZ apeló de la sentencia, y en fecha 22-09-05 fundamenta dicha apelación, y solicita el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18-03-05 hasta el día 22-09-05, lo cual le fue acodado en fecha 23-09-05 (folios 42 al 45).
En fecha 23-09-05, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ANDRES S. GUEDEZ, y se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien lo recibió en fecha 03-10-05 (folios 46 y 47).
Al folio 48, el ciudadano RODOLFO MENA le sustituye poder al abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y así mismo revoca el mandato en procuración otorgado a las abogadas MAIRA ALEJANDRA COLMENARES Y ANYIS PEÑA HIDALGO.
En fecha 07-11-05, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron a presentar sus informes (folio 50).
En fecha 10-01-06, el Juez RAFAEL RAMIREZ MEDINA, se inhibió de conocer la
presente causa (folio 51), remitiéndose en fecha 16-01-06 copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 52).
En fecha 19-01-06, el tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 53).
En fecha 14-02-2006, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. DULCE MARIA ARDÚO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa, y se libró boletas a las partes y exhorto al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue recibido debidamente cumplido por el tribunal comitente en fecha 22-03-2006 (folios del 56 al 67).
En fecha 27-03-06, el Abg. JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, sustituyó Poder a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y el ciudadano ROLFO MENA GIL y se dio por notificado del avocamiento de la juez (folio 68).
En fecha 03-04-06, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los (60) días continuos (folio 69), la cual fue diferida en fecha 05-06-06 por treinta (30) días continuos (folio 70).
En fecha 04-07-06, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el 18-03-2005 hasta el 10-08-2005 (folio 71), siendo recibido el cómputo solicitado en fecha 07-07-06 (folio 73 y 74).
En fecha 12-07-06, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicita al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el 18-03-2005 hasta el 10-08-2005 (folio 75), siendo recibido el cómputo solicitado en fecha 13-07-06 (folio 77).
En fecha 07-08-06, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado ANDRES S. GUEDEZ, en su condición de apoderado Judicial del la parte demandada ciudadano JUAN DE LAS MERCEDES GONZALEZ CANELONES, revocando la sentencia dictada por el tribunal a quo, y ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 al 87).
En fecha 29-11-06 y 30-11-2006, se notificó a los ciudadanos RODOLFO MENA GIL
y JUAN DE LAS MERCEDES GONZALEZ CANELONES respectivamente, de la sentencia definitiva (folios 90 y 91).
En fecha 06-12-06, se declara firme la sentencia, y acuerda remitir el expediente al tribunal de la causa (folio 92).
En fecha 08-12-06, fue recibido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f.94).
En fecha 12-12-06, la Jueza MIRIAN SOFIA DURAND SANCHEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 95), y en fecha 18-12-06, se ordena remitir copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial e igualmente remitir expediente al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 97al 99).
En fecha 15-01-07, se recibió expediente por este Juzgado y se le dio entrada en los libros respectivos (folio100).
En fecha 15-02-2007, la Jueza Suplente Especial Abogado Doris Coromoto Aguilar Pérez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se libró boleta de notificación y exhorto al Juzgado del municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 101 al 105).
En fecha 21-02-007, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano RODOLFO MENA GIL (folios 106 y 107).
En fecha 29-03-07, se recibió del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el exhorto de notificación debidamente cumplido (folios 108 al 113).
En fecha 09-04-2007, el Juez titular de este Juzgado, Abogado HUGO SEGOVIA LOVERA, se avocó al conocimiento de la causa, por haberse reincorporado a sus funciones (folio 114).
En fecha 17-07-2007, la Jueza Suplente Especial Abogado MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes, se libró boleta y exhorto de notificación al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 115 al 119).
En fecha 30-07-07, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano RODOLFO MENA GIL (folio 120).
En fecha 20-08-07, se recibió del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de
Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el exhorto
de notificación debidamente cumplido (folios 122 al 127).
En fecha 06-12-07, la Jueza Suplente Especial Abogada MARISOL PERDOMO, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 128).
En fecha 06-05-08, la Jueza Suplente Especial Abogada DORKA YESENIA RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó notificar a las partes. Se libró y exhorto y boleta de notificación al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 129 al 133).
En fecha 08-05-08, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano RODOLFO MENA GIL (folio 134).
En fecha 03-06-08, se recibió del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el exhorto de notificación debidamente cumplido (folios 136 al 141).

DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 09-02-05, se abre el cuaderno separado de medidas, el cual se abre con copia del auto de admisión de la demanda, se decretó la Medida Provisional de Embargo solicitada, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 01 al 06).
En fecha 04-08-2005, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa niega la solicitud de ampliación de la medida preventiva requerida por el Apoderado de la parte actora, abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA (folio 07).

MOTIVA
Alega la parte actora que es Endosatario en Procuración de dos (02) letras de cambio marcadas “A” y “B”, cuyo beneficiario legitimo es el ciudadano RODOLFO MENA GIL, Las cuales fueron emitidas en la ciudad de Guanare, la primera el día 16-08-2002, con fecha de vencimiento 16-10-2002, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y la segunda el día 14-06-2002, con fecha de vencimiento el 14-08-2006, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), dando un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) equivalentes hoy a DOSMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria; que el librado aceptante de dichas letras de cambio es el ciudadano JUAN GONZALEZ; que estando evidentemente vencidas como aparece escrito en dicho efecto cambiario, y existiendo la prueba del incumplimiento de la obligación por parte del librador aceptante le solicita al tribunal decrete la intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días, apercibido de ejecución, le pague el monto del capital expresado en las letras de cambio, los intereses moratorios devengados por las mismas desde su vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al juicio, la comisión del sexto por ciento del valor de dichas cambiales y las costas y costos del proceso; asimismo solicita se aplique a estos montos la corrección monetaria.

El presente procedimiento se admitió por solicitud de la parte actora, para ser sustanciado por el juicio intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la norma procesal antes señalada, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 ejusdem.

Consta en el caso de marras que desde el 07 de marzo de 2005, la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la orden de pago contenida en el decreto intimatorio; evidenciándose que la parte demandada se encontraba a derecho y en pleno conocimiento del tipo de procedimiento por el cual se sustanció la presente causa y del contenido de la demanda; comenzando a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a partir del 18 de marzo de 2005 (exclusive), los cuales corrieron los días 22/03/2005, 23/03/2005, 08/10/2007, 09/10/2007, 10/10/2007, 11/10/2007, 15/10/2007, 17/10/2007, 18/10/2007 y 19/10/2007.

En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al cómputo practicado en esta misma decisión, esta juzgadora evidencia que la parte demandada no presentó escrito formulando Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que sobre el intimado recae la carga de asistir dentro de los diez días de despacho siguientes a contar de su intimación a los fines de pagar o de oponerse al decreto intimatorio.

En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 de la misma norma procesal, sin que hubiesen acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudadas o hicieran oposición, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, el Decreto de Intimación como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la pretensión del actor, de que se le aplique el método indexatorio a las cantidades adeudadas, este Tribunal establece que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, ello en virtud que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, razón por la cual se acuerda indexar la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental a la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así mismo, son procedentes los intereses de mora sobre los montos de las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción. Así se decide.

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), correspondientes al monto de la letra de cambio inserta junto con el libelo de demanda marcad “A”, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de vencimiento de dicho instrumento cambiario (octubre de 2002), y como IPC final el de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. b) La corrección monetaria de la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), correspondientes al monto de la letra de cambio inserta junto con el libelo de demanda marcada “B”, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de vencimiento de dicho instrumento cambiario (agosto de 2002), y como IPC final el de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. c) Los interese moratorios causados por la letra de cambio anexa marcada “A”, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 16 de octubre de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. d) Los interese moratorios causados por la letra de cambio anexa marcada “B”, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 14 de agosto de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.


DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento Monitorio, por RODOLFO MENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.853.938, contra el ciudadano JUAN DE LAS MERCEDES GONZALEZ CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.663. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que es el monto de la acreencia contenida en las letras de cambio que sirvieron de fundamento para esta acción.

SEGUNDO: Los intereses moratorios causados por la letra de cambio anexa marcada “A”, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 16 de octubre de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, monto a ser determinado a través de experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Los intereses moratorios devengados por la letra de cambio anexa marcada “B”, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 14 de agosto de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, monto a ser determinado a través de experticia complementaria del fallo.

CUARTO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 86,40), por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento del valor de las cambiables acompañadas marcadas “A y B”.

QUINTO: la corrección monetaria sobre la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) correspondientes al monto de la letra de cambio inserta junto con el libelo de demanda marcada “A”, monto a ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la motiva de esta decisión.

SEXTO: la corrección monetaria sobre la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) correspondientes al monto de la letra de cambio inserta junto con el libelo de demanda marcada “B”, monto a ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la motiva de esta decisión.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste,