REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 11 de Julio de dos mil ocho.
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: 1967
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO TORO FERNANDEZ DE GIANGIOPPO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.054.999, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL ANDREA YEPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
DEL DEMANDANTE: Cedula de Identidad Nº 9.250.472, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.421.

PARTE DEMANDADA: ZULAIMA NAYARIT SANCHEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.191.923, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.369.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda que por distribución correspondiera a este Juzgado, presentada el 24-03-2006, por la Abogada ANDREA YEPEZ RIVAS, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de MARIA DEL CRISTO FERNANDEZ DE GIANGIOPPO, ya identificada, contra ZULAIMA NAYARIT SANCHEZ GAMARRA, ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un casa principal de habitación familiar ubicada en “la esquina o ángulo nor-este (sic.) definido por la intersección de las vías urbanas nomencladas (sic.) calle principal y calle tres (3) del barrio El Cambio de la ciudad de Guanare, capital del municipio del mismo nombre y del estado Portuguesa”, suscrito en fecha 01-04-2004 por RICHARD ALEXANDER GIANGIOPPO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.749.918, en nombre y representación de MARIA DEL CRISTO FERNANDEZ DE GIANGIOPPO, en calidad de arrendadora, y ZULAIMA NAYARIT SANCHEZ GAMARRA, en calidad de arrendataria, por cuanto la demandada no ha dado cumplimento a su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero de 2006 y febrero de 2006, cada uno a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), hoy ciento setenta bolívares fuertes (Bs.F. 170,00); Demanda la actora que le sea entregado el inmueble en buenas condiciones y libre de personas y de cosas, y asimismo se decrete la practica de medida cautelar de Secuestro.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29-03-2006, y en cuanto a la medida cautelar de Secuestro, se ordenó proveer por auto separado.

Habiendo sido debidamente notificada, la accionada contesta oportunamente la demanda en fecha 11-04-2006, donde admite no haber cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento por cuanto la arrendadora no ha cumplido su obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, y niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y las medidas requeridas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada, no así la parte demandante.

II
MOTIVA
Observa quien juzga, que la última actuación de la parte actora en la presente causa se realizó en fecha 30 de mayo de 2006, solicitando copias fotostáticas simples de los folios por ella identificados del expediente (folio 48), no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia (folio 30).

Ahora bien, siendo imposible la Notificación personal de las partes en el presente proceso, se ordenó, por auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008, la publicación de carteles de notificación dirigido a cada una de las partes en las puertas de este Despacho, a los efectos de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes manifestaran las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al pronunciamiento de la Sentencia en la presente causa, so pena de que este Juzgado declare el Decaimiento de la Acción y, en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando este Juzgador que en fecha 10-07-2008 venció el último día para la que las partes impulsaran el proceso.

En tal sentido, esa conducta pasiva que demuestran las partes, especialmente la parte actora, en la presente causa, ese desinterés, se entiende como una renuncia a la justicia oportuna, la cual fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491; con Ponencia del
Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; en los siguientes términos:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…Omissis).
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el
juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; II) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; III) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de
ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

se desprende el carácter vinculante de las sentencias parcialmente transcritas, las que establecen el criterio que determina el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie.

Así las cosas, en el presente caso y examinadas minuciosamente las actuaciones de las partes en la presente causa, se observa que: a) la misma se encuentra paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal, por un tiempo que supera el termino de la prescripción del derecho controvertido; b) habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia, dentro del lapso establecido por éste, no comparecieron a explicar los motivos y causas de su inactividad procesal; c) este Juzgado cumplió debidamente con los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada; d) no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición. Quedando fehacientemente demostrado que están dados todos los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal, y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Abogada ANDREA YEPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.250.472, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.421, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de MARIA DEL CRISTO FERNANDEZ DE GIANGIOPPO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.054.999, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en contra de la Abogada ZULAIMA NAYARIT SANCHEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.923, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.369; y, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste,