REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 02 de Julio de dos mil ocho.
197° y 148°


EXPEDIENTE N°: 2051
DEMANDANTE: MARINO ALI GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 236.453, asistido por el abogado RAMSÉS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO ROLON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.469.766, domiciliado en el Barrio La Flores, sector 4 final de la calle principal, casa sin número con taller mecánico Guanare, estado Portuguesa

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

DEL CUADERNO PRINCIPAL
Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano MARINO ALI GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 236.453, actuando en su condición de beneficiario y tenedor de una letra de cambio, asistido por el abogado RAMSÉS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, contra el ciudadano JUAN ANTONIO ROLON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.469.766, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
En fecha 12-05-2008, este tribunal admitió la presente demanda, y se decretó la intimación del demandado.
En fecha 10-06-2008, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JUAN ANTONIO ROLÓN BARRETO.

DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 12-05-2008, se abre el cuaderno separado de medidas, el cual contiene el auto decretando la Medida Provisional de Embargo solicitada, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVA
Alega la parte actora que es beneficiario y tenedor de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día 31 de mayo de 2005, con fecha de vencimiento el 20 de junio de 2005, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), ahora UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN ANTONIO ROLON BARRETO; que la obligación de pago contenida en el instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido y ha sido imposible lograr del librado-aceptante la cancelación del valor contenido en el mismo; que por tal razón demanda por la vía del procedimiento intimatorio a JUAN ANTONIO ROLON BARRETO, para que convenga o este Tribunal lo obligue, a cancelar el valor contenido en la letra de cambio, los intereses moratorios desde el 14 de junio de 2006 hasta la cancelación definitiva de la obligación y la cantidad que resulte de la corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada, calculada entre el mes de junio de 2006 hasta la fecha de cancelación definitiva de la obligación, y las costas y costos del proceso.

El presente procedimiento se admitió por solicitud de la parte actora, para ser sustanciado por el juicio intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la norma procesal antes señalada, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 ejusdem.

Consta en el caso de marras que desde el 10 de junio de 2008, la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la orden de pago contenida en el decreto intimatorio; evidenciándose que la parte demandada se encontraba a derecho y en pleno conocimiento del tipo de procedimiento por el cual se sustanció la presente causa y del contenido de la demanda; comenzando a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a partir de esta misma fecha, exclusive, los cuales corrieron los días 11/06/2008, 12/06/2008, 13/06/2008, 16/06/2008, 17/06/2008, 18/06/2008, 19/06/2008, 25/06/2008, 26/06/2008 y 30/06/2008.

En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al cómputo practicado en esta misma decisión, esta juzgadora evidencia que la parte demandada no presentó escrito formulando Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que sobre el intimado recae la carga de asistir dentro de los diez días de despacho siguientes a contar de su intimación a los fines de pagar o de oponerse al decreto intimatorio.

En consecuencia, habiendo transcurrido los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 de la misma norma procesal, sin que hubiesen acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudadas o hicieran oposición, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, el Decreto de Intimación como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la pretensión del actor, de que se le aplique el método indexatorio a las cantidades adeudadas, este Tribunal establece que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, ello en virtud que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, razón por la cual se acuerda indexar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así mismo, son procedentes los intereses de mora sobre los montos de las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción. Así se decide.

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), correspondientes al monto de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la presente acción, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de vencimiento de dicho instrumento cambiario (junio de 2005), y como IPC final el de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. b) Los intereses moratorios causados por la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la presente acción, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 20 de junio de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.


DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES seguida por el procedimiento Monitorio, por el ciudadano MARINO ALI GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 236.453, actuando en su condición de beneficiario y tenedor de una letra de cambio, asistido por el abogado RAMSÉS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN ANTONIO ROLON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.766. En consecuencia se condena al demandado a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), que es el monto de la acreencia contenida en la letra de cambio que sirvió de fundamento para esta acción.
SEGUNDO: Los intereses moratorios devengados por la letra de cambio anexa al escrito libelar, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 20 de junio de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, monto a ser determinado a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La corrección monetaria sobre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) correspondientes al monto de la letra de cambio inserta junto con el libelo de demanda, monto a ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la motiva de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste,

magpérez