LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:


DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL:





DEMANDADO:




MOTIVO:


SENTENCIA: 1.998-08.


MARÍA DEL ROSARIO ÁLVAREZ DE LEÓN, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 340.968, de este domicilio.


ALI RAFAEL MORENO FIGUERERO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.543, de este domicilio.

GILBERTO EDUARDO MORALES BELLORIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.868.781, de este domicilio.


DESALOJO DE INMUEBLE.


DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 13-06-2.008, la ciudadana María del Rosario Álvarez de León, debidamente asistida por el Abogado Alí Rafael Moreno Figueredo, demanda al ciudadano Gilberto Eduardo Morales Bellorin, por Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 02.
En fecha 16-06-2.008, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que conteste la demanda el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana. Folio 03.

En fecha 30-06-2.008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gilberto Eduardo Morales Bellorin. Folios 05 y 06.

En fecha 02-07-2008, este Tribunal levantó acta haciendo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 07.

En fecha 07-07-2.008, la parte actora a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal. Folios 08 al 14.

En fecha 16-07-2.008, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Folio 19.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión:

“Alega la parte actora que según documento que acompaña al libelo de demanda, a mediados del año 2005 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Gilberto Eduardo Morales Bellorin, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en Las Colinas de Italven, Carretera Nacional Vía Barinas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Alega igualmente que ha solicitado reiteradamente en forma verbal al arrendatario la desocupación del inmueble, sin embargo al llegar la fecha fijada para desocuparlo no cumple con lo prometido, que desde el año 2006 han sido insistente para que realice efectivamente la desocupación ya que unos de sus hijos necesita habitarlo, que fue citado por ante la oficina de inquilinario de la Alcaldía del Municipio Guanare, donde se comprometió el día 06 de Junio de 2007 a devolver el inmueble en fecha 06 de Noviembre de 2007, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que fue recibido, compromiso que no fue honrado por el arrendatario, por lo cual acudió ante la Prefectura del Municipio Guanare el día 27 de Noviembre de 2007, donde se le concedió un plazo de siete (07) meses para la desocupación, venciéndose dicho plazo el día 06 de Junio de 2008, en vista que el arrendatario se ha negado a dar cumplimiento a las actas firmadas por él voluntariamente, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare y la Prefectura del Municipio Guanare y su hijo amerita con urgencia ocupar el inmueble de su propiedad, es por lo acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda por Desalojo de Inmueble. Conforme a lo dispuesto en el Literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, e incumplimiento de las actas señaladas, al ciudadano Gilberto Eduardo Morales Vellorí, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario constituido por un apartamento, ubicado en las Colinas de Italven, Carretera Nacional vía Barinas, de esta ciudad y lo entregue libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: Se demanda las costas que pudiere originar el presente juicio, así como los gastos ocasionados para lograr el pago y honorarios profesionales de abogado, calculados en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo)”.


La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de éste artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo...”

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo de Inmueble; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar y al tratarse de una demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en la causal señalada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. En cuanto a lo solicitado por el actor referente al pago en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos ocasionados para lograr el pago y honorarios profesionales, considera quien Juzga improcedente lo solicitado por cuanto en el presente caso se trata de una demanda de desalojo de inmueble con fundamento en la necesidad que tiene el hijo de la parte actora de ocupar dicho inmueble y no del pago de cánones de arrendamientos insolutos demandados, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.


DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Desalojo de Inmueble, ha intentado la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ÁLVAREZ DE LEÓN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 340.968, de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO EDUARDO MORALES BELLORIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.868.781, de este domicilio; sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en Las Colinas de Italven, carretera Nacional vía Barinas, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir del día siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º y 149º.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Strio.


Exp. 1.998-08.-
Yeni.-