Revisadas las actuaciones en el presente expediente, observa esta juzgador que en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Nubia Rivero Bello, admitió la presente solicitud de entrega de Material de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del contrato de venta de reserva de dominio que cursa al folio catorce (14) del presente expediente se observa en la cláusula décima que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando así evidenciado que este Tribunal no es competente para conocer de la misma en razón del territorio, es por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de NO ADMISIÓN de la presente solicitud y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Así se declara.