Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal las ciudadanas: Beatriz Elena Pérez Mazzei, Soraya Rosa Pérez de Hidalgo y Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo, quienes son propietarias de un inmueble ubicado en la calle 5 Negro Primero con Carrera 3 Sucre de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, de este estado, contra el ciudadano: Rafael Darío Castellano, en su condición de arrendatario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora propone acción de desalojo de inmueble sujeto a contrato privado de arrendamiento de un inmueble, de las cuales son propietarias por haber adquirido los derechos y acciones sobre el mismo a través de compraventa que le hicieran sus coherederos ciudadanos Fernando Alberto Pérez Mazzei, Rosa Virginia Dorante Pérez , Juan Carlos Dorante Pérez y Sara Raquel Dorante Pérez y que conformaba parte del acervo hereditario dejado por su padre el causante Juan Maria Pérez, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; quien en fecha 01 de enero de 2002, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Darío Castellano sobre dicho inmueble constituido por un salón comercial que mide 11,50 mts de largo, por 12 mts de ancho, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, por un lapso de seis meses con fecha de vencimiento 01 de julio del 2002, acondicionado para el negocio de panadería, el cual al no haberse renovado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que las partes estipularon el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo ) mensuales, obligándose el arrendatario a cancelarlo al vencimiento de cada mes.
Que el arrendatario en contravención al artículo 34 letra “a” de la Ley de. Arrendamientos Inmobiliarios ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2008, violando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece: El canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales que “ El Arrendatario” se compromete a pagar por mensualidades vencidas puntualmente a “El Arrendador” o quien este comisione hasta que entregue el inmueble completamente desocupado y en el mismo buen estado de habitabilidad, uso y mantenimiento en que hoy declara recibirlo. Quedando establecido que el atraso en el pago de los cánones por un lapso no mayor de quince días (15) días dará derecho a resolver de pleno derecho el presente contrato en consecuencia a solicitar la inmediata desocupación del inmueble”.
Que por otra parte el arrendatario cambio el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento del arrendador, violando la cláusula primera del contrato, donde establece: “El arrendador cede en arrendamiento a el arrendatario un salón comercial acondicionado para el negocio de Panadería, en flagrante violación del artículo 34 letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario en violación al artículo 34 letra “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectuó reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario actuó en contravención al artículo 34 letra “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al violar la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al haber cedido o subarrendado parcialmente el inmueble arrendado.

En cuanto al demandado estando dentro del lapso legal dio contestación a la demanda y señalo que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el causante de las demandantes con fecha 01 de enero del año 2002 hasta el 01 de julio del mismo año, y que el mismo se convirtió en a tiempo indeterminado, así como es cierto que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000.) mensuales.
Más negó y rechazó, que adeude los meses reclamados por la parte actora, por cuanto no es cierto que se encuentre insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2008.
Niega y rechaza que el inmueble objeto del contrato se encuentre subarrendado, que se le haya cambiado al inmueble el uso para lo cual fue destinado, y que al inmueble se le hayan realizado reformas no autorizadas por el arrendador.
Manifiesta en su escrito de contestación que en fecha 29 de octubre del año 2007, conversó con la coheredera ciudadana Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo, hoy una de las demandantes sobre los cánones de arrendamientos que estaban pendientes y sobre las mensualidades de los meses venideros. Que se llego a un acuerdo en la cancelación de los meses pendientes y que los meses futuros de noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008 fueron cancelados conjuntamente el día 29 de octubre del 2007 por un monto de cinco millones quinientos mil (Bs. 5.500,00) y un abono de cinco millones de bolívares (Bs.5.000,00) para que los mismos formarán parte de los futuros cánones de arrendamiento al vencimiento del mes de mayo del 2008, ya que al vencimiento del mes de mayo firmarían un nuevo contrato y este abono de cinco millones formarían parte de los futuros cánones de arrendamiento, lo que sumaba una cantidad total de diez millones quinientos mil exactos (Bs. 10.500.000) exactos.
Que en fecha 29 de octubre del 2007 cancelaron a la coheredera Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo, de la siguiente manera: El 29 de octubre del 2007 la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares sin céntimos y el 11 de enero del 2008 la cantidad de cinco mil bolívares fuertes. Que niegan que se encuentren insolventes para la fecha, y que para la fecha están al día con los pagos del canon de arrendamiento y con mensualidades adelantadas hasta el mes de enero del 2010.
El demandado negó y rechazó que al inmueble arrendado se le haya dado un uso diferente, por cuanto siempre ha funcionado la panadería, asimismo negó que a dicho inmueble se le hayan realizado reformas, señalando que en el fondo del local comercial existe una pequeña sala que funciona como depósito de cajas de refrescos, que en ciertas épocas del año acondicionan temporalmente para que su esposa ciudadana: María Alfonsa Cárdenas Briceño, la utilice para trabajar con peluquería, aduciendo que de ello tenia conocimiento el causante Juan María Pérez y sus hijos, así como la ciudadana Sonia Esperanza Pérez cuando realizaron el convenio de pago.
Igualmente negó, y rechazó que el inmueble se encuentra subarrendado por cuanto en el mismo funciona la panadería que es de su propiedad y en el fondo se encuentran muebles pertenecientes al fondo de comercio Peluquería y Variedades La Virgen de Coromoto perteneciente a su esposa María Alfonsa Cárdenas Briceño; acompañando a los autos el documento del fondo de comercio perteneciente a su esposa.

Pruebas de la partes
Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de demanda acompañó el original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble cuyo desalojo se solicita, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, al contrario dieron como cierto la celebración de dicho contrato, por lo cual, adquirió el carácter de instrumento legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al mismo se le atribuye el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y con dicho instrumento queda establecido el plazo de duración de seis meses, y que habiendo continuado ocupando el arrendatario el bien, sin oposición del arrendador después del vencido el término , es decir el 01 de julio del 2002, el contrato celebrado devino en un contrato celebrado sin determinación de tiempo. Igualmente quedo establecido según la cláusula segunda que el canon de arrendamiento es por la cantidad de de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales , los cuales debían ser pagadas por el arrendatario por mensualidades vencidas, quedando señalado que el atraso en el pago de los cánones por un lapso mayor de quince días dará derecho a resolver de pleno derecho el presente contrato, por otra parte convinieron tanto arrendador como arrendatario en la cláusula primera que el salón comercial estaba acondicionado para el negocio de Panadería, estableciendo en la cláusula quinta que el arrendatario no podría ceder el contrato en forma alguna ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa de el arrendador.-
Promovió Inspección Judicial, evacuada por este tribunal en fecha 26 de junio de 2008, en la calle 8 Monagas, frente a la Plaza Bolívar de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en donde se dejo constancia que el fondo de comercio “Peluquería y Variedades La Virgen de Coromoto” no funciona en la dirección donde se constituyo el tribunal.
Tal prueba aun cuando no fue impugnada por la contraparte, no aporta nada al proceso, por cuanto la misma parte demandada señalo en su contestación de demanda que el fondo de comercio “Peluquería y Variedades La Virgen de Coromoto” opera temporalmente en el fondo del local del inmueble arrendado al demandado para el negocio de de panadería, el cual se encuentra ubicado en la calle 5 Negro Primero con Carrera 3 Sucre de la población de Biscucuy, Municipio Sucre Así se declara.
Promovió Inspección Judicial extra litem, evacuada por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2008, la cual posteriormente solicitó la ratificación de lo dicho por los expertos ciudadanos Edgar Alexander González García y Arnoldo José Mejías, designados por este Tribunal, quienes en fecha 30 de junio de 2008 y el 07 de julio de 2008, ratificaron sus dichos.
Esta inspección no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba para demostrar la existencia al fondo del local comercial donde funciona la panadería, de un salón destinado para el funcionamiento de una peluquería, y cuyo nombre se distingue en la parte exterior con el nombre de “Peluquería y Variedades La Virgen de Coromoto” y en cuyo interior se aprecian muebles y artefactos eléctricos propios del negocio destinado al funcionamiento de una peluquería, así como la existencia de prendas de vestir tanto de damas como de caballeros, colocados en vitrinas, como alrededor de las paredes del local. Igualmente se pudo constatar la construcción recién de un portón tipo santa maría, así como de una pared divisoria construida en bloque y friso de acabado rustico, quien de acuerdo a lo dicho por el experto designado tiene una data aproximada de un mes de construida, la cual esta juzgadora aprecia como plena prueba para demostrar la existencia de unas reformas realizadas en el fondo del inmueble arrendado. Así se declara.
Solicitó que se oficiara a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de que informe la identificación de la persona natural contribuyente del pago de la patente de Industria y Comercio de la Firma Personal Peluquería y Variedades la Virgen de Coromoto, teniéndose información de la misma en fecha 8 de julio del presente año, y donde se evidencia que la contribuyente es la ciudadana Maria Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N.- 4.197.708
Tal prueba no la aprecia el tribunal, por cuanto no aporta nada nuevo al proceso, ya que ese hecho ya fue traído a los autos por parte de la demandada, a través de la consignación del documento del fondo de comercio, y donde se demuestra que el mismo pertenece a la ciudadana Maria Alfonsa Cárdenas Briceño. Así se decide.
Igualmente solicito a este Tribunal certificación por secretaría de los libros de control de consignaciones donde se evidencie o no la existencia de consignaciones de cánones de arrendamientos por parte del ciudadano Rafael Darío Castellanos, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del presente año. La cual fue expedida por el Secretario de este Tribunal en fecha 26 de junio del 2008., y donde hace constar que no existe consignación por concepto de cánones de arrendamiento hecha por el ciudadano Rafael Darío Castellanos a favor de las ciudadanas Beatriz Elena Pérez Mazzei, Soraya Rosa Pérez de hidalgo y Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2008.
El tribunal lo aprecia, a los fines de demostrar la inexistencia de consignación de pago de alquileres por parte del arrendatario de los meses demandados, por ante este tribunal. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, promovió original del fondo de comercio, que lo acredita como único propietario de la Panadería Pastelería y Charcutería La Biscucuyana, asimismo presento declaración de impuesto ante el Seniat en calidad de representante legal de dicha panadería. El tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto tal representación y titularidad como propietario del Fondo de Comercio Panadería Pastelería y Charcutería La Biscucuyana, no está en discusión, ni es objeto de controversia alguna. Así se decide.
Consignó facturas de compras de materia prima, canceladas en fecha 30-01-2008 y 06-03-2008, emitidas en la ciudad de Barquisimeto, Esta juzgadora no los aprecia por cuanto no fueron ratificadas por los terceros tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.
Consignó dos recibos, con fechas 29 de octubre de 2007 y 11 de enero de 2008 respectivamente, a los fines de demostrar los pagos y el convenimiento realizado con una de las copropietarias del inmueble, hoy demandante Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo, y demostrar así su solvencia.
De la lectura de los mismos se observa que se refieren a unos documentos privados, el primero con fecha 29-10-2007, donde se lee que se recibió del ciudadano Rafael Darío Castellanos, la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.00) por concepto de abono a deuda de 15 meses de alquiler de un local comercial en Biscucuy, y aparece una firma ilegible, en cuya parte posterior se reza textualmente:”El total de la deuda es: 10.500.000,00., abonó 5.500.000,00 y se comprometen a cancelar el resto el 15 de enero de 2008. La mensualidad de noviembre y diciembre lo cancelaran al final de cada mes”, y aparecen dos firmas ilegibles.
De este documento se desprende que se trata de la cancelación de los pagos de unos meses de alquileres, sin especificar en el mismo cual mes está cancelando, a que local se esta haciendo referencia, y en cuanto al contenido al inverso del documento, se trata de una nota donde ofrece cancelar otro monto de dinero en diferentes oportunidades, desconociendo cuando especifica de pagar el resto, a que meses se esta haciendo mención.
A este documento no le da valor probatorio alguno esta juzgadora, por cuanto carece de precisión en cuanto a los meses que se cancelan y el local comercial por el cual abonan tal cantidad de dinero, estableciendo un pago en forma genérica, sin lograr determinar los meses insolutos que se reclaman en esta causa, y que se refieren a los meses de febrero, marzo y abril del 2008.
Del segundo documento y con fecha 11-01-2008, se trata de un recibo donde desprende que se ha recibido del ciudadano Rafael Darío Castellanos, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000) por concepto de alquiler de local comercial (pago deuda pendiente)
Igualmente en este documento se aprecia la imprecisión de lo que se esta cancelando, y si bien en el documento anterior se referían al pago de unos meses de alquiler, este documento se refiere al alquiler del local comercial y entre paréntesis pago de deuda pendiente, desconociendo de que pago específicamente se trata.
Tales recibos no le da valor probatorio a los fines liberatorios de la deuda que se reclama, ya que un documento para que tenga validez debe valerse por si mismo, sin que el juzgador tenga que convertirse en interprete más allá de lo que le es permitido por la ley o tener que deducir en el caso concreto a que meses se refieren la cancelación de tales pagos. Así se decide.
Asimismo promovió Inspección Judicial, el cual fue practicada en fecha 01 de julio del presente año, en la calle 5 Negro Primero con Carrera Sucre de esta Población de Biscucuy estado Portuguesa, a los fines de demostrar a existencia del fondo de comercio denominado Panadería Pastelería y Charcutería La Biscucuyana así como la mercancía y el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble
Esta inspección no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba para demostrar el pleno funcionamiento de la panadería antes mencionada.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: María Lucia Bastidas, José Saúl Piñero Pérez y María Gloria Mejías, comparecieron a declarar.
El ciudadano: José Saúl Pérez señaló que conocía a los ciudadanos Rafael Darío Castellano y María Alfonsa Cárdenas Briceño, y que los conocía desde hace veinticinco años, que le constaba que la relación que existe entre Rafael Darío Castellano y María Alfonsa Cárdenas es de pareja, igualmente manifestó que el ciudadano Rafael Darío tiene un local donde funciona la panadería, pastelería y charcutería la Biscucuyana, manifestó que en vez en cuando por diciembre ponen ropa ahí y han estado ellos mismos trabajando, que la panadería ha estado funcionando desde hace más de treinta años, pero se le cambio el nombre cinco años atrás, que al local no se le a hecho reforma, manifestó que conoció al difunto Juan María Pérez y que este era el dueño del local donde funciona la panadería en cuestión y que él tenia conocimiento que la ciudadana María Alfonsa Cárdenas Briceño habilitaba otro espacio de ese local para la venta de ropa, manifestó que tenían quince años habilitando ese espacio para la venta de ropa. Seguidamente el abogado de la parte demandante hizo uso del derecho de
repreguntar. Donde la testigo manifestó que desde que un carro tumbo la puerta ello reformaron y desde entonces la venta de ropa funciona ahí, señaló que la reforma la hizo el ciudadano Rafael Darío Castellano y la puerta que colocaron es una Santa María, manifestó que además de venta de ropa funciona una peluquería, y que el señor Rafael Darío Castellanos,también efectuó un techo raso,que la peluquería y variedades la Virgen de Coromoto es atendido por la ciudadana María Alfonsa Cárdenas y sus hijos.
Tal testigo el tribunal lo aprecia, por cuanto su deposición concuerda con las inspecciones judiciales practicadas así como el funcionamiento de la panadería en el inmueble arrendado y con la confesión por parte del arrendatario de la existencia de una peluquería en dicho inmueble. Así se decide.
En cuanto a la testigo Maria Gregoria Mejías de Torrealba, señaló que conocía a los ciudadanos Rafael Darío Castellano y María Alfonsa Cárdenas Briceño, que igualmente conoció al difunto Juan María Pérez, que tiene conociendo desde hace treinta años a los ciudadanos Rafael Darío Castellano y María Alfonsa Cárdenas Briceño y que entre ellos existe una relación marital, y que le consta que el ciudadano Rafael Darío Castellano es propietario de la panadería y charcutería la Biscucuyana, que le consta que el ciudadano Rafael Darío Castellano tiene un anexo que lo abre en días feriados para la venta de ropa y mercancía relacionado con la peluquería, y que tiene quince años funcionado ahí y que el local es atendido por la esposa, manifestó que el local funcionaba con autorización de su propietario ciudadano Juan María Pérez, Seguidamente el abogado de la parte demandante hizo uso del derecho de repreguntar, manifestando la testigo que el ciudadano Rafael Darío Castellano tiene una venta de ropa y peluquería en el mismo inmueble donde funciona la Panadería, que donde funciona la venta de peluquería es un hueco donde esta el depósito de la panadería, igualmente manifestó que el ciudadano Rafael Darío Castellano no se le a hecho ninguna reforma al inmueble que solo se coloco un portón ya que un carro tumbo la pared.
Tal testigo el tribunal lo aprecia, por cuanto su deposición concuerda con las inspecciones judiciales practicadas así como el funcionamiento de la panadería en el inmueble arrendado y con la confesión por parte del arrendatario de la existencia de una peluquería en dicho inmueble. Así se decide.
La testigo María Lucia Bastidas manifestó que conocía a los ciudadanos Rafael Darío Castellano y María Alfonsa Cárdenas y que la relación que existe entre ambos es de marido y mujer y que desde hace mucho tiempo funciona la panadería y pastelería en la calle Negro Primero y su propietario es el señor Rafael Darío Castellano, que no le han realizado cambio
en su estructura. Seguidamente el abogado de la parte demandante hizo uso del derecho de repreguntar, manifestando la testigo que entre ellos existe una amistad de comerciante solamente, que tiene entendido que ahí meten ropa por tiempo de diciembre y que de peluquería no sabe, porque eso es un depósito donde meten la harina, que hace tiempo se puso puerta Santa María ya que esta fue movilizada por un carro.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto de su deposición se desprende que desconoce los hechos, y la situación real de los mismos. Así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para decidir observa:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble por parte de sus propietarias ciudadanas: Beatriz Elena Pérez Mazzei, Soraya Rosa Pérez de Hidalgo y Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano Rafael Darío Castellano, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con el causante Juan María Pérez, por un lapso de seis meses y que al no haberse renovado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y cuyo desalojo se basa en las causales establecidas en los ordinales “a” , “d”, “e” y ”g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Por su parte el demandado en los términos que presentó la contestación de la demanda, dio como hechos admitidos la relación arrendaticia entre las partes y del contrato de arrendamiento que las vincula, el monto del canon de arrendamiento, así como la existencia dentro del local comercial arrendado de una peluquería atendido por su esposa, quedando como hechos controvertidos: El pago oportuno de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, las reformas realizadas al local arrendado, así como el subarrendamiento del inmueble.
Frente a un contrato a tiempo indeterminado como el que nos encontramos, y ante las supuestas contravención de las estipulaciones contractuales contendidas en el contrato firmado entre las partes, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya acción se fundamenta en las siete causales y donde la parte actora alega las contenidas en los ordinales “a” , “d”, “e” y ”g” .
En cuanto a la primera causal, la ley expresa lo siguiente:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

La parte actora alegó la falta de pago por parte del arrendatario de los meses de Febrero, marzo y abril del 2008, correspondiéndole al demandado demostrar su solvencia, es decir que está al día en los pagos de los cánones de arrendamiento y que además dichos pagos cumplen con las exigencias que establece la ley para quedar liberado de la obligación que se le reclama.
Observa esta juzgadora que de las pruebas consignadas por la parte demandada y que fueron objeto de análisis, la misma trajo a los autos unos recibos de pagos para demostrar la cancelación de los alquileres del inmueble arrendado y acompaña unos documentos privados que alegan haber sido firmado por la ciudadana: Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo, copropietaria del inmueble arrendado, el primero por un monto de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) fecha 29 de octubre de 2007 , y el segundo de cinco mil bolívares fuertes (Bs F. 5.000,00) de fecha 11 de enero de 2008, así igualmente señalan en la contestación de la demanda que tales formas de pago nacieron de un convenio celebrado con la mencionada copropietaria, donde inclusive no solo no están en deuda, sino que se encuentran solventes hasta el mes de enero del 2.010.
Al respecto es importante destacar que quien considere que una deuda se encuentre extinguida, debe demostrar los hechos extintivos de esa defensa, pues no basta con mencionarlo solamente, sino que es necesario probarlo y traer a los autos los elementos de juicio necesarios para convencer al juez que efectivamente se encuentra extinguida su obligación, por cuanto pagó, canceló, y además lo hizo exactamente como había sido contraído por las partes, en este caso a través de un contrato de arrendamiento que quedo firme y el cual tiene fuerza de la ley entre las partes, a menos que, esas mismas partes de mutuo consentimiento lo revoquen. Aparentemente y de acuerdo a lo que esboza el demandado en su defensa eso fue lo que ocurrió, y que el arrendatario conjuntamente con una de las coherederas del causante ciudadana Sonia Esperanza Pérez de Hidalgo convino, sin tener conocimiento que era una de las copropietarias, en la manera como se iba a cancelar la deuda que se encontraba pendiente, estableciendo unos pagos en diferentes fechas y por unos montos que quedaron acordados entre ellos, sin embargo y tal como se desprende de la lectura del expediente, tal convenimiento no fue traído al proceso ni en la oportunidad de contestar la demanda, ni durante el lapso probatorio, acompañando unos instrumentos privados presentados a los efectos de demostrar encontrarse solventes los mismos y que no fueron valorados por quien juzga.
El artículo 1354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que para lograr sus objetivos las partes han de llevar la convicción de la verdad de los hechos controvertidos en el juicio y hacer valer los hechos que desean sean considerados por el juzgador como verdaderos.
Así, de acuerdo a los que se desprende de lo autos, la parte demandada con las pruebas acompañadas en la oportunidad legal, no logro demostrar el pago de los meses que se demandan señalados como insolutos, y que se refieren a los meses de febrero, marzo y abril del 2008, incumpliendo con los términos establecidos en el contrato de arrendamiento para el pago de las mensualidades, cuyos montos debían ser cancelados de acuerdo a la cláusula segunda del contrato celebrado por las partes, por mes vencido, y que de rehusarse el arrendador a recibir dicho pago, debía tal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, consignar las mensualidades por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa se configuró la causal de Desalojo contemplada en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Además de la insolvencia alegada, la actora fundamentó su pretensión en los literales “d”, “e” y “g” del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
La del literal “d”: “… haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
La del literal “e” ”…que el arrendatario haya ocasionado reformas no autorizadas por el arrendador”
La del literal “g”… que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
Con relación a estas causales y tal como fue probado en los autos, se evidencia que el inmueble arrendado y acondicionado para el negocio de Panadería, no ha dejado de funcionar como tal, hecho que quedo demostrado tanto en la inspección judicial promovida por el actor como por la parte demandada, es decir la Panadería que antiguamente se llamaba Flor de Biscucuy y que desde hace 5 años se denomina Biscucuyana ha continuado funcionado en el inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la calle 5 Negro Primero con carrera 3 Biscucuy, sin embargo, el arrendador dentro de las instalaciones del inmueble que fuere arrendado para el negocio de Panadería, decidió de motus propio ( aún cuando señala con el consentimiento del propietario, pero sin traer pruebas al proceso) destinar un espacio en el fondo del mencionado local y establecer o incorporar una peluquería.
Tal hecho no solo quedo comprobado con la inspección judicial y la declaración de testigos valorados y apreciados en la causa, sino que quedo admitido por el demandado, quien reconoció estar destinando el fondo del inmueble arrendado, para el uso de una peluquería y donde se demostró además, que funciona la venta de mercancía para damas y caballeros.
El demandado con tal admisión de los hechos, al señalar la existencia de una peluquería aún sin dejar de funcionar como panadería, obviamente esta realizando una confesión, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, hace contra él plena prueba, reconociendo el uso distinto que esta haciendo del inmueble y que fuere previamente convenido en el contrato de arrendamiento sólo para el funcionamiento de una Panadería, trayendo por ende el necesario acondicionamiento para el uso de la mencionada peluquería, y que quedo probado con la instalación de un portón tipo santa maria, en una de las paredes del inmueble, así como la construcción de paredes internas del mismo inmueble y que constituye una reforma del inmueble, que debieron de acuerdo al contrato y a la ley ser autorizadas previamente por el arrendador.
Por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa se configuró las causales contempladas en los literales “d “y “ e“ del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Es de hacer notar que en cuanto a estas dos causales invocadas por el actor, aun habiendo quedado demostradas las mismas a través la litis, de acuerdo a la ley, al estar configurada una sola de las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como en el caso de autos, donde se probó la insolvencia del inquilino, ambas resultan irrelevantes, prosperando la demanda de desalojo basada en la primera causal, al haber dejado el inquilino de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y así se declara..
En cuanto al literal l “g” referente al subarrendammiento del inmueble arrendado, la misma no fue probada en el itin procesal, no existiendo elementos que permita deducir que se configuro dicha causal. Así se decide.