Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 12 de mayo del 2008, por la ciudadana Magalys Pacheco, en nombre y representación de su hija xx, de 02 años de edad, contra el ciudadano Carlos Eduardo Azuaje, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.300,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año, para estrenos decembrinos, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no comparecieron. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de revisión de Obligación de Manutención de su hija xx, de 02 años de edad, sea citado el ciudadano Carlos Eduardo Azuaje, para que le sea fijado el monto mensual de trescientos bolívares fuertes (Bs.300,00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes diciembre de cada año, para estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda,
En el Lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante.

Pruebas de la parte actora:
La parte actora, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II la partida de nacimiento de la niña xx, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que cumple con la solemnidades que establece el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano Carlos Eduardo Azuaje, a favor de su hija: xx, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año, para estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de revisión de Obligación de Manutención, copia fotostática de la partida de nacimiento de la xx, de 02 años de edad, y copia de la decisión dictada por ante este tribunal de fecha de 23 de mayo del 2006, donde consta que le fue fijada al demandado la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales y un bono de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en el mes de diciembre y los gastos de medicina, vestuario, calzado serán compartidos.
En la oportunidad fijada par la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demando pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:… “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos;” debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente fijar la Obligación de Manutención. Y así se decide.