REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CHABASQUÉN: 15 DE JULIO DEL 2008
AÑOS: 198° Y 149°.


EXP. N°: 520/2008.

PARTE DEMANDANTE: KARELIS LISBETH ESCALONA D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.073.751 y domiciliada en el Caserío Palma Sola frente a la Piscina de la señora Mery Villegas de esta población.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MORILLO M, vene-------
zolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.543.073, domiciliado en la Calle Comercio, casa N° 14 frente a la Farmacia de los Camberos de esta población.-

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente Juicio a través de demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha nueve de Abril del dos mil ocho, por la ciudadana: KARELIS LISBETH ESCALONA DELGADO, plenamente identificada, en representación de su hijo: X, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, antes identificado.- Admitida la demanda se acordó la citación del demandado: PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA para la contestación de la demanda y previo a ello, un Acto Conciliatorio.- Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio; solo la parte accionante.- El demandado no dio contestación a la demanda, ni presento escrito de pruebas, y habiendo solicitado la parte accionante la designación de un defensor Judicial, el Tribunal designó al Abogado: Kely Palma como defensor de oficio a la parte actora, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, y el obligado no dio contestación a la demanda. El Tribunal abrió el procedimiento a Pruebas, por el lapso de ocho (8) días, en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió o evacuo ningún tipo de pruebas a su favor. Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Expone la actora de la demanda: Que solicita formalmente la Obligación de manutención al ciudadano: PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, en virtud de que tiene un hijo de nombre: X, y el padre de mi hijo ciudadano: PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA no le ha dado nada a nuestro hijo: X, es por lo que estima la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 600,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre de cada año, asi mismo medicina cuando lo amerite.

La Parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento prueba alguna.-
ANALISIS PROBATORIO:

El Tribunal para decidir, observa la actora acompañó a la demanda: Partida de nacimiento del niño mencionado, quedando demostrado la filiación materna y paterna de su hijo: X.

Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que lo favoreciera, según lo contemplado en él articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la petición de la demandante no es contaría a derecho, por cuanto los hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, una vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo los padres principales obligados a cumplir con la Obligación de manutención hacia sus hijos, el Tribunal considera que es procedente la presente demanda de Obligación de Manutención, la misma debe declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.