REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N°: 582-08


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


PARTES:

NEIDY COROMOTO MORENO , Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, al final de la calle dos, casa numero 6 , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.732.221

JOSE AGUSTIN VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío caño seco, carretera principal, cerca de Mercal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad numero 9.405.152

Se inicia el Proceso por Revisión de la Obligación Alimentaria, en fecha 25 de Abril del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana NEIDY COROMOTO MORENO, quien expone, que el ciudadano JOSE AGUSTIN VARGAS , padre de su hija, tiene fijada una obligación de manutención actualmente de BOLIVARES NOVENTA (Bs 90,oo) mensual desde el enero de año 2007, alega que esta cantidad es insuficiente, que el padre de su hijo tienen buena situación económica, que es agricultor y trabaja en tierra propia, señala que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre de su hija no la ayuda con mas nada, por lo que, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide la revisión y el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo), en forma mensual y una cantidad proporcional el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época Decembrina para su hija.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano JOSE AGUSTIN VARGAS, se libro boleta de citación, se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 16, cursa diligencia debidamente firmada por el alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación del obligado debidamente firmada, la cual fue agregada al expediente.

En fecha 16 de Junio, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no comparece al acto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, el proceso se habré a pruebas.

En fecha 07 de Julio, el Tribunal el Tribunal dice vistos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención, tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.

En este orden de ideas, cabe destaca, r que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria esta fundamentada en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en autos, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa, que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Pues bien, a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso, la necesidad e interés de la niña, como la incapacidad que tiene para proveerse por sí misma, el articulo 30 establece entre otros derechos, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud” y además , “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.
Si bien es cierto, que de las actas procesales no consta la capacidad económica del obligado, la madre de la niña alega que el mismo es agricultor, lo cual, como consecuencia de la confesión ficta, se tiene como admitido este hecho a los fines de la fijación de la obligación de manutención, además de ello, el tribunal toma en consideración , que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Razones estas de hecho y de derecho, por las cuales considera este juzgador, procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención, aunado al hecho, de que existe confesión ficta, que hay un interés o necesidad de una niña , y que ambos padres están obligados, por lo que, tomando en consideración el índice inflacionario, actuando de manera desapasionada, justa, equitativa y proporcional, se aumenta la obligación de manutención mensual, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150, oo), cantidad esta, que el padre deberá comenzar a cumplir los últimos de cada mes y que deberá entregar a la madre de la niña sin falta a partir del mes de julio del año 2008, quedando igualmente el padre obligado para con su hija, en cancelar para los gastos de útiles escolares y uniformes, por el mes de septiembre de cada año, con la cantidad de bolívares DOSCIENTOS (BS 200,OO), cantidad que deberá entregar a la madre de la niña, en forma obligatorio y a la fecha; en cuanto a los gastos por el mes de Diciembre de ropa y zapatos para la niña, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), que igualmente deberá entregar el padre de la niña a la madre , sin falta los primeros quince dias del mes de Diciembre de cada año. Ambos padres quedan obligados, en igualdad de responsabilidad, para con sus hija, en la realización de los gastos para medicinas y médicos que su hija puedan requerir , en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes , en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.



DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

1) CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDY COROMOTO MORENO, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN VARGAS
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención, en la cantidad de, BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150, oo) mensual, cantidad esta, que el padre deberá cumplir los últimos de cada mes y que deberá entregar a la madre de la niña, sin falta, y con carácter obligatorio, a partir del mes de julio del año 2008,
3) En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de la niña, se fija la cantidad de bolívares DOSCIENTOS (BS 200, OO), cantidad que deberá cancelar el padre a la madre de la niña, en forma obligatorio y a la fecha, los primeros dias del mes de Septiembre de cada año.
4) En cuanto a los gastos por el mes de Diciembre de ropa y zapatos para la niña, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo), que igualmente deberá entregar el padre de la niña a la madre, sin falta los primeros quince dias del mes de Diciembre de cada año.
5) Ambos padres quedan obligados, en igualdad de responsabilidad, para con sus hija, en la realización de los gastos para medicinas y médicos que su hija puedan requerir.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Liusandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria

Deibys Maria Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria