REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 598-08

Sentencia : Definitiva

PARTES:

MARIA ALBINA HIDALGO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, Calle Principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.011.375

FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, Calle Principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.396.084

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por Revisión de Obligación de manutención, se inicia en fecha 05 de Junio del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana MARIA ALBINA HIDALGO, madre del niño JESUS ALEJANDRO , el cual vive con ella, manifiesta que el padre de su hijo FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY , tienen fijada desde el año 2005, una obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA (Bs 90,oo), que esta cantidad actualmente es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, que el padre es licenciado en educación, tiene buena situación económica, cobra cesta ticket, que no la ayuda con la medicina, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación originalmente han cambiado, pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo), y que se fije una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por el mes de Diciembre, al igual que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.

En fecha 11 de Junio del año 2008, es admitida dicha solicitud de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, en concordancia con el articulo 511 ejusdem, ordenándose la citación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY, se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 16 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, según la cual consigna al expediente boleta de citación del obligado, debidamente firmada, por lo que se entiende citado para todos los actos procesales.

En fecha 02 de Julio del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo comparece al acto el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY, el tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hijo, se le concede el derecho e palabra al obligado alimentario quien expone: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, señala que su sueldo es de B0LIVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs 1.855,oo), mas cesta ticket, que gasta en medicinas la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para no tener problemas graves de salud, alega que paga DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,OO) de alquiler, y que mensualmente gasta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,oo) en comida para su casa, alega que tiene otro hijo y esposa, alega que su padre es diabético, que igualmente lo ayuda y que paga BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) mensuales en servicio domestico, ofrece aumentar la obligación a la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs 130,oo) que según el es mas del 50 % de aumento y que a el solo le aumentaron el 37. 8 % en su sueldo, consigna póliza de H.C.M para su hijo que cubre la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS (BS 7.500,oo) para que la madre lo lea y sepa cuales son los beneficios, consigna planilla para reembolso de los gastos ambulatorios y de medicinas, señalando que la madre tienen un lapso de treinta dias hábiles para que sea presentado al seguro, que el cheque sale a nombre de el pero que el se lo entregara a la madre del niño ante este tribunal.

El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención, el proceso queda abierto a pruebas.

En fecha 14 de Julio del presente año, es presentado escrito de pruebas por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY, asistido por la abogado ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN, en la cual solo promueve pruebas escritas , por estar dentro del lapso de ley son admitidas y agregadas al expediente.

En fecha 14 de Julio el Tribunal dice vistos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana MARIA ALBINA HIDALGO, madre del niño JESUS ALEJANDRO pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo), en contra del padre de su hijo, FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY , alegando que esta fijada desde el año 2005 una obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA (Bs 90,oo) que esta cantidad actualmente es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, que el padre es licenciado en educación, tienen buena situación económica, cobra cesta ticket, que no la ayuda con la medicina, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación originalmente han cambiado

Por su parte el padre del niño alega, Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, señala que su sueldo es de B0LIVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs 1.855,oo), ofrece aumentar la obligación a la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs 130,oo) que según el es mas del 50 % de aumento y que a el solo le aumentaron el 37. 8 % en su sueldo, y señala que tienen otro hijo y esposa y que tienen otros gastos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de Manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Ahora bien, el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, este solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y promueve algunas pruebas documentales

Así las cosas, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de su hijo y entre ellos: El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello, según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Ahora bien, la parte solicitante no presenta al Tribunal prueba alguna que demuestre sus alegatos, por su parte el obligado alimentario si promueve algunas documentales el cual el tribunal entra a analizar en los siguientes términos:

1) Al folio 23, cursa recibo de pago, observa el Tribunal que el mismo es el correspondiente a la mensualidad de Enero del año 2008, es decir, de hace siete meses atrás, por lo cual, al tribunal no le merece plena fe Probatoria, en todo caso, el obligado debió consignar al tribunal el ultimo recibo de nomina, a los fines de ilustrar al tribunal en forma actualizada cual es su sueldo y el neto a cobrar a la presente fecha o por lo menos el mes inmediatamente anterior. Así se decide.

2) A los folio 24 y 25, cursa partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio, las cuales fueron presentadas en original a modus videndi, demuestran perfectamente que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY esta casado y tienen otro hijo y esposa, por lo tanto tiene otras cargas familiares. Así se decide.

3) Al folio 26, cursa en original Documento privado, con el cual se pretende demostrar que el ciudadano FRANKLÑIN ANTONIO PERDOMO GODOY, tienen gastos mensuales con su padre MARCOS PERDOMO, en relación a este documento privado, al tribunal no le merece fe probatoria, ya que se trata de un documento privado, que en todo caso debió haber sido ratificado ante este Tribunal a través de la prueba testifical, de conformidad con lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se la da ningún valor probatorio en este Juicio de revisión de obligación de manutención, Así se decide.

4) En cuanto al Recipe Medico que cursa al folio 27 en original, observa el tribunal que el mismo es de fecha 27 de Noviembre del año 2007, es decir hace ocho meses, por lo cual al Tribunal no le merece fe probatoria, aparte de ser un documento privado que en todo caso debió ser ratificado por el medico tratante mediante la prueba testifical, tal como lo señala el citado articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) En cuanto a las facturas expedidas por la Farmacia Farma Asistencia C.A. una de fecha 31 -05-2008,la otra de fecha 03 -10-2007, el Tribunal hace las siguientes observaciones: En primer lugar son documentos emanados de terceros que en todo caso deberían ser ratificados por la prueba testifical tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, ahora bien si bien es cierto que reflejan que fueron compradas por el ciudadano FRANKLIN PERDOMO, no demuestran al Tribunal que el obligado alimentario realice un gasto mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300,OO) como lo hizo ver en su alegato durante el lapso probatorio, además de ello son dos facturas que en el tiempo son distantes es decir una del mes Octubre 2007 y otra Mayo del año 2008, por lo que al tribunal no le merece fe probatoria, como para demostrar un gasto mensual en forma permanente en los términos legados por el obligado, Así se decide
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6) En relación al documento privado que cursa al expediéntela folio 29, son el cual se pretende demostrar un alquiler, el mismo se trata de un documento privado emanado de terceros, en todo caso, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para darle valides como prueba, por lo que al no ser ratificado, al Tribunal no le merece fe probatoria.

7) Al folio 30, cursa factura de compra de fecha 05 de Junio del año 2008, expedida por Empresas el Garzón C.A. por comestibles, la misma esta a nombre del ciudadano FRANLIN ANTONIO PERDOMO, a pesar de ser un documento privado emanado de terceros, que debió haber sido ratificado en Juicio a través de la prueba testimonial, al tribunal lo tomara en consideración solo en el aspecto de que, realmente es un hecho notorio que mensualmente toda familia debe hacer determinado gastos por alimentación, en especial cuando hay niños pequeños, sin embargo no se tomara en cuanta para valorar determinada cantidad de dinero como gasto mensual, ya que una sola factura no demuestra el alegato de que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO, realice un gasto mensual de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,oo) en comida como lo señalo en el acto conciliatorio. Así se valora

8) En cuanto a las facturas o recibos que rielan a los folios 31 y 32 relativos a gastos por servicios básicos de agua y luz eléctrica, el tribunal solo le merece valor probatorio como gasto mensual la factura correspondiente a la empresa Agua de Portuguesa C.A., la cual esta expedida a nombre del ciudadano FRANKLIN PERDOMO y demuestra tal gasto, sin embargo, con respecto al recibo de luz eléctrica, el mismo aparece a nombre de PERDOMO JUSTO, y en el expediente no cursa prueba alguna que determine que este gasto lo hace el ciudadano FRANKLIN PERDOMO, Así se valora.

9) En cuanto al informe medico que riela al folio 33, y constancia al folio 34, en el cual se señala que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO, desde hace varios años sigue control en Neurología en el Hospital General Dr. Miguel Oraa, por presentar cuadro Convulsivo local, aL Tribunal le merece valor probatorio, ya que aun cuando es un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, ya anteriormente al Tribunal se le habían presentado informes relacionado con esta situación medica , razón por la cual, el tribunal la valora y aprecia en su justo valor probatorio y la tomara en cuenta a la hora de tomar la decisión definitiva.
10) En cuanto a los recipes que rielan a los folios 35, 36, 37, 38, así como las facturas de compra que cursan al folio 40, a pesar de ser documentos emanados de terceros que deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con lo señalado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, al tribunal le merecen valor probatorio en el sentido de que es evidente que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO esta bajo tratamiento medico Neurológico, necesita hacer gastos médicos en forma permanente, sin embargo los mismos no demuestran con exactitud la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) que el obligado alega hacer todos los meses en gastos de medicinas , sin embargo el Tribunal los tomara en cuanta a la hora de fijar el monto de la obligación en forma proporcional, justa y equitativa.

11) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 41, 42 y 43, demuestran al Tribunal que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO, realmente tiene asegurado a su hijo JESUS ALEJANDRO, por lo cual al Tribunal le merece pleno valor probatorio en cuanto a tal alegato.

Ahora bien, una vez hecho el análisis probatorio, y demostrado como esta que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO, tiene dos cargas familiares mas aparte de su hijo JESUS ALEJANDRO, que realiza gastos normales de comida y servicio básico de agua aun cuando no se demostró la cantidad de estos gastos mensuales ; igualmente, que esta en tratamiento neurológico y que hace gastos permanentes en medicinas y consultas medicas, aun cuando no se demostró el monto de estos gastos mensuales, igualmente, demostrada como esta la capacidad económica del obligado alimentario y que el mismo devenga cesta ticket, este juzgador, tomando en consideración que son tres los aspectos fundamentales que debe tomar en cuanta el Juez a la hora de fijar la obligación de manutención, como lo son: EL INTERES O NECESIDAD DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual a juicio de este juzgador, esta sobreentendida esta necesidad, ya que se trata de un niño que no puede proveerse por si mismo, que necesita de ambos padres para el disfrute de sus derechos, LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO, la dual igualmente esta demostrada Y EL TRABAJO DOMESTICO de la madre del niño en el hogar en las labores de cuidado diario de su hijo, contemplado hoy en día en la nueva ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en el articulo 369.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8.

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, y que la obligación alimentaria mensual, actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA (Bs 90,oo), que la cesta básica del Venezolano ha operado algunos cambio significativos, y que existe una necesidad de un niño para que se pueda desarrollar en forma sana y saludable, aunado al hecho que los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos de su hijo, considera este juzgador, que la obligación de manutención, debe ser aumentada en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, entendiendo que el obligado alimentario tiene otras cargas familiares, razón por la cual se aumenta en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160,oo) MENSUALES., cantidad esta que seguirá siendo retenida del sueldo del obligado en forma mensual, como a la presente fecha se ha hecho, y en los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año , además de ello se fija como suma adicional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, La cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS VEINTE (Bs 320,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio del niño , además de ello, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hijo requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, a garantizar su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA ALBINA HIDALGO, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY
2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160, oo) mensuales, cantidad esta que será retenida del sueldo mensual del obligado como hasta la presente fecha se ha hecho.

3) En los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, se fija como suma adicional, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS VEINTE (Bs 320, oo), los cuales serán destinados para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio del niño,
4) Por ultimo, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hijo requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en el derecho a la salud de su hijo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Deibys Maria Vásquez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste
La Secretaria
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