REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 602-08

PARTES:

RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.102.834

NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Nuevo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado, titular de la cédula de identidad numero 14.865.561

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicio el día 17 de Junio del año 2008, mediante solicitud oral por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, quien pide la Revisión de la obligación de manutención, alegando que el padre de sus hijos ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, tienen fijada una obligaciòn de manutención desde el año 2006 en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (BS 120, OO), alega que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, que no la ayuda con mas nada, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, por lo que pide que sea aumentada a la cantidad quincenal de BOLIVARES DOSWCIENTOS (Bs. 200,oo) mensuales, ya que actualmente la madre de los niños hace todos los gastos, y que se fije una cantidad proporcional para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a medicinas para sus hijos.
Este Tribunal en fecha 19 de Junio del presente año, admite dicha solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden publico o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 523 de las Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente aun en su parte procesal, se ordena la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, se libran boletas de citación y se entregan al Alguacil, igualmente se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 20, cursa diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, y se agrega al expediente por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 02 de Julio del 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo comparece al acto conciliatorio el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, el tribunal impone del motivo del acto y los insta a la conciliación, aunado al hecho de que se les recordó sus obligaciones como padre en igualdad de responsabilidad a la madre hacia su hija. El obligado alimentario pide el derecho de palabra y manifiesta, que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que no tiene trabajo, que va a empezar a cumplir con su obligación de acuerdo a sus posibilidades económicas, que cuando se gane algo traerá al tribunal para entregárselo a la madre de los niños, y que cuando tenga trabajo cumplirá con mas.

El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión u aumento de la obligación de manutención, ninguna de las partes promueve pruebas que le favorezcan.

El Tribunal dice vistos en fecha 14 de Julio del año 2008

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La madre de los niños pide al tribunal el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100, oo) quincenal, alega que el padre no la ayuda con mas nada, que hace la mayoría de los gastos.

El padre de los niños por su parte, manifiesta al tribunal que no esta de acuerdo con lo solicitado, alega que no tiene trabajo que cumplirá de acuerdo a sus posibilidades económicas, que cuando tenga trabajo cumplirá con una cantidad mayor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECH0
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, según consta de partida de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual, conjuntamente con la madre , está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijas, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. . Así se decide.

En cuanto a la solicitud , la misma esta fundamentada en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que es perfectamente procedente revisar la obligaciòn de manutención en beneficio de los dos niños para determinar si se aumenta o no..

Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de los niños , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, y en cuanto a su revisión, la misma esta fundamentada en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el articulo 511 y siguientes de la citada Ley, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide

B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado, no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide

Pues bien, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación de manutención, por lo cual este jusgador considera procedente la acción intentada por RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, a favor de sus hijos.

Por otra parte, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

En este orden de ideas, antes de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión y aumento, este juzgador considera necesario analizar el espíritu y razón que quiso plasmar el legislador en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala, que el Juez debe tomar en consideración al momento de fijar la obligación de manutención, tres elementos como son : El Interés Superior del Niño , Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

En .el presente caso es obvio la necesidad o interés de estos dos niños, los cuales no pueden proveerse por si mismos, necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otros: Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades de dietética, vestido apropiado, y los padres son los principales responsables, en igualdad de responsabilidad, en garantizar el ejercicio progresivo de estos derechos, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños , Niñas y Adolescentes.

La capacidad económica del obligado alimentario no quedo demostrada, el padre de los niños señala que no trabaja, sin embargo, tomando en consideración al igualdad de Genero y que es un hecho Notorio que la madre por lo general es la que asume la mayoría de las cargas en cuanto a la crianza, atención y protección de los hijos, que ese cuidado y atención en el hogar para con los hijos, hoy en día tienen un valor económico que no puede ser obviado por el juzgador. y que igualmente le ley establece la equidad de genero en las relaciones familiares, aparte de ello el índice inflacionario que ha sufrido la cesta básica desde el año 2006, y que ambos padres tienen igualdad de responsabilidad con respecto a sus hijos.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, considera necesario en protección de los dos niños sujetos de derechos, aumentar la obligación de manutención, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS ( Bs. 200,oo) mensuales, que el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA deberá entregar a la madre de sus hijos en forma mensual, sin falta y con carácter obligatorio, igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, considera este juzgado que es necesario fijar la cantidad proporcional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo), que el obligado alimentario deberá cumplir para con sus hijos, para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina.

En cuanto a las medicinas que los niños puedan requerir, ambos padres están en la obligación de hacer estos gastos, cada uno cubriendo la mitad de estos gastos en protección del derecho a la saluda de sus hijos.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA
2) Se acuerda y fija como obligación de manutención mensual, en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs. 200, oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de los niños el ultimo de cada mes, sin falta, con carácter obligatorio y a la fecha, esto tomando en consideración que la obligación de Manutención una vez fijada por el Tribunal, es de carácter obligatorio.
3) En cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para uniformes y útiles escolares, así como ropa y zapatos por la época Decembrina de los niños, se aumenta a la suma adicional de BOLIVARES CUATRCIENTOS (Bs. 400, oo), cantidad que deberá cancelar el padre de los niños en forma oportuna y sin falta, la primera Quincena de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
5) Por ultimo, en cuanto a las medicinas que las niñas puedan requerir, ambos padres están en la obligación de hacer estos gastos, cada uno cubriendo la mitad de estos gastos en protección del derecho a la saluda de sus hijos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 21 días mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes

La Secretaria Accidental

Deibys María Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria