REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 584-08

PARTES:

AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Urbanización el Saman, casa numero A-8, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.041.207

ROBINZON JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás, Caserío Villa Coromoto, a 10 Kilómetros de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado, titular de la cédula de identidad numero 12.783.951

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicio el día 02 de Mayo del año 2008, mediante solicitud oral por la ciudadana AITZA NAYIBE CORDERO, quien manifiesta ser la madre de las niñas ROBISMAR AIXA y ALBANY ROBSALBI , y que el padre es el ciudadano ROBINZON JOSE FERNANDEZ , el cual según la solicitante, cumple con la obligación de manutención de manera muy irregular, pide le sea fijada como obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) mensual , y una cantidad proporcional para el mes de diciembre, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de medicina.
El Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 51 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación del Obligado ciudadano RODINZON JOSE FERNANDEZ PEREZ y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 16, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RODINZON JOSE FERNANDEZ PEREZ, quien se da por citado para todos y cada uno de los castos procesales, por lo que se entiende citado.

En fecha 03 de Julio del 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen al Tribunal previa citación, los ciudadanos AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO Y ROBINZON JOSE FERNANDEZ, el tribunal impone a las partes del motivo del acto y los insta a la conciliación, aunado al hecho de que se les recordó sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad hacia sus hijas. El obligado alimentario pide el derecho de palabra y ofrece cumplir con la obligación de manutención para con su hija en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS 8Bs 200,oo), para el mes de Diciembre ofrece la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo), y que en relación al mes de Septiembre, alega que siempre ha hecho los gastos de uniformes y útiles escolares, se compromete con el tribunal en seguir haciendo estos gastos en beneficio de sus hijas, con respecto a las medicinas, manifiesta que siempre ha hecho estos gastos y ofrece seguir haciéndolos sin falta. La madre de las niñas por su parte manifiesta en ese acto, que no esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de las niñas en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS 8Bs 200,oo), alega que solo en pañales mensuales gasta BOLIVARES CIEN (BS 100,oo), e insiste en la cantidad solicitada, manifiesta, que esta de acuerdo con lo que el padre ofrece con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes, igualmente, esta de acuerdo con la cantidad ofrecida para el mes de Diciembre de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo), así como con el ofrecimiento por gastos de medicinas.

El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 15 de Julio, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, según consta de partida de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual, conjuntamente con la madre , está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijas, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. . Así se decide.

Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de las niñas , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide

B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, el mismos se dio por citado, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Pues bien, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación de manutención, por lo cual es procedente la acción intentada por AITZA NAYIBE CORDERO LIZCANO, en representación de sus hijas ROBISMAR AIXA y ALBANY ROBSALBI , en contra del ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ

Ahora bien, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

En este orden de ideas, igualmente considera necesario este juzgadro antes de tomar una decisión, analizar el espíritu y razón que quiso plasmar el legislador en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala, que el Juez debe tomar en consideración al momento de fijar la obligación de manutención, tres elementos como son : El Interés Superior del Niño , Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

En .el presente caso es obvio la necesidad o interés de estas dos niñas, los cuales no pueden proveerse por si mismas, necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otros: Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades de dietética, vestido apropiado, y los padres son los principales responsables, en igualdad de responsabilidad, en garantizar el ejercicio progresivo de estos derechos, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños , Niñas y Adolescentes.

La capacidad económica del obligado alimentario no quedo demostrada en el expediente, solo consta que trabaja como chofer en una línea de carros por puesto, sin embargo tomando en consideración al igualdad de Genero y que es un hecho Notorio que la madre por lo general es la que asume la mayoría de las cargas en cuanto a la crianza y protección de los hijos, y que ese cuidado y atención en el hogar a los hijos , hoy en día tienen un valor económico que no puede ser obviado por el juzgador.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, se fija la obligación de manutención mensual de en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de las niñas el ultimo de cada mes, sin falta con carácter obligatorio y a la fecha.

Por otro lado, para los gastos de los meses de Diciembre de cada año, el Tribunal fija la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo), cantidad ofrecida por el padre y de lo cual la madre de los niños estuvo perfectamente de acuerdo, y en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares por el mes de Septiembre de cada año, el padre queda obligado por este Sentencia, en hacer todos estos gastos en beneficio de sus hijas, tal como lo ofreció ante este Tribunal y de lo cual la madre estuvo de acuerdo; Por ultimo, en cuanto a las medicinas que las niñas puedan requerir, el padre manifestó al Tribunal, que siempre hace estos gastos y asumió el compromiso de seguir haciéndolos, por lo que, queda igualmente obligado el padre con la totalidad de estos gastos en beneficio de sus hijas, sin falta.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO en contra del ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ

2) Se acuerda y fija como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de las niñas el ultimo de cada mes, sin falta, con carácter obligatorio y a la fecha, esto tomando en consideración que la obligación de Manutención una vez fijada por el Tribunal, es de carácter obligatorio.

3) En cuanto a los gastos de los meses de Diciembre de cada año para ropa y zapatos de las niñas, , el Tribunal fija la suma adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo), cantidad que deberá ser entregada por el padre a la madre de las niñas, en forma oportuna y sin falta, la primera Quincena del mes de Diciembre de cada año, en dinero en efectivo

4) En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares por el mes de Septiembre de cada año apara las niñas, el padre queda obligado por esta Sentencia, en hacer todos estos gastos en beneficio de sus hijas, tal como lo ofreció ante este Tribunal y de lo cual la madre estuvo de acuerdo, igualmente debe hacer este gastos en forma oportuna y sin falta.

5) Por ultimo, en cuanto a las medicinas que las niñas puedan requerir, el padre manifestó al Tribunal, que siempre hace estos gastos y asumió el compromiso de seguir haciéndolos, por lo que queda igualmente obligado el padre con la totalidad de estos gastos en beneficio de sus hijas.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 22 días mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes

La Secretaria Accidental

Deibys María Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria