REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 586-08

Partes:

DEMANDANTE: JUANA DILIA RUIZ GIL , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Calle Principal, detrás de la escuela, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.646.757

DEMANDADO: FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás, Calle 3, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.894.762

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN

El presente procedimiento por revisión de obligación de manutención, se inicio el día 08 de Mayo del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana JUANA DILIA RUIZ GIL, quien solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria que fuera fijada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ (Bs 110,oo) semanal, alegando, que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria han cambiado , a tal efecto solicita el aumento a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE (Bs 220,oo) semanal

En fecha 12 de Mayo del año 2008, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de derecho de acceso a la Justicia, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar al ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJON . Se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 18, cursa diligencia de fecha 26 de Septiembre del año 2007, suscrita por la Alguacil del tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN .

Al folio 20, cursa actuación del tribunal, según la cual, en fecha 01 de Julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio. de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen al Tribunal previa citación los ciudadanos JUANA DILIA RUIZ GIL y FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN , los cuales una vez impuestos del motivo de su citación y de haber sido instados por el Tribunal a la conciliación, se les concede el derecho de palabra y manifiestan que llegaron al siguiente acuerdo: “ El padre del niño ofrece seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO DIEZ (Bs 110,oo) , manifiesta que esta de acuerdo en que se le siga haciendo la retención en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE ( Bs 220,oo), aparte de ello ofrece cumplir en estos meses con una suma adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA 8bS 280,oo), lo cual entregara a la madre del niño para que complete para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos, en beneficio de su hijo” . Por su parte, a la madre del niño le es concedido el derecho de palabra y expone; “Que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, en todas y cada una de sus partes”. Ambos padres piden al Tribunal la Homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones.

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria, determinar si se aumenta o no la obligación alimentaria, ambos padres llegan a un acuerdo amistoso, piden al tribunal la homologación.

Es importante destacar, que la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el visto bueno por parte del Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista del derecho, de cumplir dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley. Ahora bien, realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños o adolescentes, se trata de derechos disponibles, por lo que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta, que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, en los términos consagrados en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos JUANA DILIA RUIZ GIL y FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN, en los términos por ellos acordados.

Por cuanto existe medida Judicial de Ret4ención del sueldo, la misma se mantiene vigente en los mismos términos en que originalmente fue acordada.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 04 días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Municipio

ABG. LISANDRO VALERO PAREDES.
La Secretaria


DEIBYS MARIA VASQUEZ