REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 578-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CIRIA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.223, domiciliada en Tinajitas, Sector la Sabana, Barrio la Fe, cerca de la bodega, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.480.618, domiciliado mas allá de Gato Negro, caserío los Tubos, Finca del Sr. Daniel, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por obligación de manutención, se inicia en fecha 14 de Abril del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana CIRIA DEL CARMEN BASTIDAS, según el cual, la precitada ciudadana manifiesta ser la madre de los niños DIEGO ALEJANDRO, MIGUEL ANGEL, CARLOS ANTONIO Y JESÚS DAVID DE LOS SANTOS MARTINEZ de 7,5,3 y 1 año respectivamente, los cuales viven con ella, que el padre de su hijo es el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS, quien labora como agricultor.
Manifiesta la solicitante, que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención que tiene un trabajo suficiente como para ayudarla con sus hijos, y se ha negado a ello, a tal efecto pide al tribunal, que por vía Judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300, oo), y que en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se establezca una cantidad proporcional para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos por medicinas a favor de sus hijos En fecha 18 de Abril del año 2008, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS, se libro exhorto al Juzgado del Municipio Guanare, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 20 cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada y agregada a los autos, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 16 de Junio del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparece ninguna de la partes, el proceso sigue su curso normal y se habré a pruebas.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con respecto a los niños CARLOS ANTONIO Y JESUS DEVID DE LOS SANTOS , según consta de partida de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, sin embargo con respecto a los niños CARLOS ANTONIO Y JESUS DAVID, nada demostró la madre que determine la paternidad, por lo que demostrada la paternidad con respecto a los niños CARLOS ANTONIO Y JESUS DEVID DE LOS SANTOS , queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre del, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. . Así se decide.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario con respecto a los niños CARLOS ANTONIO Y JESUS DAVID, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de los niños , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide
B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Pues bien, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación de manutención, por lo cual es procedente la acción intentada por CIRIA DEL CARMEN MARTINEZ, en representación de sus hijos CARLOS ANTONIO Y JESUS DAVID DE LOS SANTOS MARTINEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS
En el presente caso es obvio la necesidad o interés de estos dos niños los cuales no pueden proveerse por si mismos, necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otros: Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades de dietética, vestido apropiado, y los padres son los principales responsables, en igualdad de responsabilidad, en garantizar el ejercicio progresivo de estos derechos, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños , Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa y equitativa, fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de los niños el ultimo de cada mes, sin falta y a la fecha, esto tomando en consideración que la obligación de manutención una vez fijada por el Tribunal es de carácter obligatorio. Por otro lado, para los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en beneficio de los niños, para útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos, se fija una suma adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo), que el padre deberá entregar a la madre sin falta y con carácter obligatorio, en beneficio de sus hijos. Se establece además, que ambos padres estan en la obligación de hacer los gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando sus hijos lo requiera, por lo que ambos padres deben cancelar de por mitad dichos gastos con carácter obligatorio, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CIRIA DEL CARMEN BASTIDAS en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS
2) Se acuerda y fija como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de los niños el ultimo de cada mes, sin falta, con carácter obligatorio y a la fecha, esto tomando en consideración que la obligación de Manutención una vez fijada por el Tribunal, es de carácter obligatorio.
3) Por otro lado, para los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en beneficio de los niños, para útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos, se fija una suma adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo), que el padre deberá entregar a la madre sin falta, con carácter obligatorio, en beneficio de sus hijos para estos meses de cada año.
4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación, de hacer los gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando sus hijos lo requieran, en protección del derecho a la salud de sus hijos, cancelando cada uno la mitad de estos gastos, con carácter obligatorio. Así se decide
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 07 días mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes

La Secretaria Accidental
Deibys María Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria