REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 597-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.689, domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio Lindo, Calle Principal, casa numero 1A -99, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

REINALDO JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.369.461, domiciliado en Veguitas, Estado Barinas, y quien labora en el Puesto Policial de Puente Páez, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

Se inicia el Procedimiento por Revisión de la Obligación de manutención, en fecha 04 de Junio del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO , quien expone, que el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA , padre de su hija, tiene una obligación de manutención de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs 130,oo) desde el año 2005, que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, que es Funcionario Policial, devenga cesta ticket y alega que no la ayuda con mas nada, incluso con las medicinas , que los supuestos bajo los cuales fue dictada esta decisión por el tribunal han cambiado, a tal efecto pide la revisión y el aumento a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) , y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de septiembre y diciembre de cada año para uniformes, útiles escolares y la ropa y zapatos por el mes de diciembre, y que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos médicos.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y ordena la citación del
Ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA, se libro boleta de citación, se entrego al alguacil Del tribunal, se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 18 del expediente cursa boleta de citación del obligado, debidamente firmada la cual fuera presentada al Tribunal por el Alguacil en fecha 12 de Junio del 2008 y, que fuera debidamente agregada al expediente.
En fecha 10 de Enero del año 2007, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar, que comparecen al acto los ciudadanos YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO y REINALDO JOSE MOLINA MORA, EL Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hija. El padre pide el derecho de palabra y expone Que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que tienen otras cargas familiares, que tiene esposa e hija, que solo devenga en forma mensual la cantidad de BOLIBVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs 858,oo) mas cesta ticket, señala que si ha ayudado a su hija las veces que la madre de la niña lo ha molestado, que ha cumplido con gastos de medicina, que la madre de la niña tiene mejor sueldo, y que solo tiene como carga familiar a su hija. La madre de la niña por su parte, manifiesta que insiste en el aumento de la obligación de manutención, que por lo menos sea fijada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo), que ya hace tiempo que esta fijada, y que por lo tanto pide el aumento.

No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el Juicio quedo abierto a pruebas, el tribunal dice vistos en fecha 26 de Noviembre del año 2007 y entra en etapa de decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO, pide la revisión y el aumento a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) en contra del padre de su hija ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA, alegando que tiene una obligación de manutención de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs 130,oo) desde el año 2005, que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, que es Funcionario Policial, devenga cesta ticket y alega que no la ayuda con mas nada.
El Obligado señala, que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que tiene esposa e hija, que solo devenga en forma mensual la cantidad de BOLIBVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs 858,oo) mas cesta ticket, que la madre de la niña tienen mejor sueldo, y que solo tiene como carga familiar a su hija, presenta algunas documentales durante el lapso probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente por pertenecer a la parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Antes de pronunciar la sentencia definitiva, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de la niña, así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí misma; y que los padres, Representantes o responsables son los principalmente obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económico, tal como lo establece el articulo 30, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, ambos padres están llamados a garantizar a su hija su desarrollo integral, por cuanto fue una decisión de ambos traer su hija al mundo y esto aparte de ser una obligación legal, es una obligación natural, que como tal debe ser asumida por ambos padres. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar igualmente, que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, solo presenta al Tribunal algunos documentos dentro del lapso legal, entre los cuales se encuentran copia de una partida de nacimiento que a pesar de ser una copia, es de un Documento Público y al no haber sido impugnada por solicitante, adquiere el carácter de documento fidedigno, razón por la cual le merece pleno valor probatorio al tribunal y demuestra que efectivamente el demandado de autos, tiene otra hija de nombre VERONICA ISABELLA, igual que el documento Justificativo de Testigos, que presenta al tribunal como copia, evacuado ante este tribunal, que al igual que el anterior documento, es publico, que al no ser impugnado demuestra plenamente al tribunal, que el obligado mantiene unión concubinaria con la ciudadana NELLY MELISSA PEREZ , madre de la niña anteriormente identificada, que igualmente es su carga familiar; en cuanto a los Bauches de Pago consignados al tribunal, demuestran plenamente cual es la capacidad económica del obligado, que con las deducciones que le hacen, tienen un Neto a Cobrar como Funcionario Policial de la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs 589,oo), aparte de los cesta ticket, ahora bien, en cuanto al alegato por parte del obligado, de que su madre igualmente es carga familiar, este alegato no fue demostrado , razón por la cual el tribunal desecha tal alegato, y no va a ser tomado en cuanta a la hora de tomar la decisión definitiva.

Por otro lado, señala el padre de la niña, que la madre percibe un mejor sueldo como educadora con Post grado, este alegato no fue demostrado, pero de ser cierto, es importante recordar a ambos padres que la obligación es de ambos en igualdad de responsabilidad y que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños , Niñas y Adolescentes, prevé tres elementos a tomar en cuenta por el Juez a la Hora de fijar la obligación de manutención, aplicables igualmente en los procesos por revisión de obligación de manutención, los cuales son: El Interés o Necesidad del Niño, Niña o Adolescente, La Capacidad economía del Obligado y el Trabajo del Hogar que realiza la madre, el cual hoy día, tiene un valor económico y produce valor agregado, por lo cual, igualmente debe ser tomado en cuata por el Juez.

Así mismo, el obligado alimentario señala, que tiene dos cargas familiares mas , entre las cuales se encuentra otra hija, es importante señalar, que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 373, la equiparación de los hijos para cumplirse con la obligación de manutención, dando a entender, que el niño o niña que no habite por causa justificada con el padre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea , respecto de el, en cantidad y calidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con el padre.

Razones estas de hecho y de derecho, por las cuales considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, en consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado, fija en beneficio de la niña MARIA COROMOTO, el aumento en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200,oo) MENSUALES, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA, cantidad esta que seguirá siendo retenida, conforme a la presente fecha se ha hecho, del sueldo del obligado alimentario, igualmente, se fija para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos por el mes de Diciembre. En relación a los gastos de medicinas, ambos padre están obligados a contribuir cada uno con la mitad de los gastos en beneficio de la niña, por cuanto lo que se quiere en definitiva, es garantizar a esta niña sus derechos, en especial el Derecho a la salud, ya que por el Principio de la Integralidad de los Derechos Humanos, un niño que tienen salud, igualmente se alimentara mucho mejor, tendrá un mejor rendimiento en la escuela y crecerá mas feliz, lo cual de alguna manera garantizara su desarrollo integral, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO , en contra del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200,oo) MENSUALES

3) Se fija para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos por el mes de Diciembre
4) En relación a los gastos de medicinas, ambos padre están obligados a contribuir cada uno con la mitad de los gastos en beneficio de la niña, por cuanto lo que se quiere en definitiva es garantizar a esta niña sus derechos, en especial el Derecho a la salud.

Se mantienen vigente la medida Judicial de Retención del sueldo que fuera acordada por este tribunal, en consecuencia , librese oficio a la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de hacerles del conocimiento de la decisión del tribunal, en la cual fue aumentada la obligación de manutención en los términos anteriormente señalados.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria accidental


Deibys Vázquez


En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria