REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000920
PARTE ACTORA: ISIDRO ANTONIO FALCON titular de la Cédula de Identidad N°. 13.352.884
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FRANCISCO LUGO, titulares de la Cédula de Identidad N°. 12.265.542 y 12.858.947 en su orden e Inpreabogado N°. 102.901 y 90.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDAL HERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. E-704.571
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.956.261 e Inpreabogado N°: 26.748
MOTIVO: Enfermedad profesional
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, jueves 03 de julio de 2008, siendo las 3:10 pm, comparecen ante este Tribunal la parte actora ciudadano: ISIDRO ANTONIO FALCON, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO LUGO y la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado NORIS TAHAN, cualidad que se evidencia en autos, quienes oralmente solicitan a la Juez considere la posibilidad de realizar inmediatamente una audiencia preliminar en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes esta Juzgadora considera positivo lo solicitado y en consecuencia, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Apoderada Judicial de LA PARTE DEMANDADA y el accionante exponen: “En nombre de mi representada convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. De otra parte, niego e impugno la corporeidad y etiología de la supuesta enfermedad alegada por el actor, por tanto es falso que el Demandante padezca la supuesta enfermedad motivada a las labores desempeñadas para mi representado, alegada en este acto; niego e impugno de que en el caso que el Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representado siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral al Demandante; le notificó de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de los equipos de higiene, seguridad y protección personal; además, el ingresó a laborar con las hernias, la empresa cuando el accionante ingresó hace catorce (14) años no le practicó exámenes de ingreso, con el transcurso del tiempo (14 años) y siendo que las hernias son una enfermedad degenerativa en el tiempo, es por lo que las mismas se acrecentaron, es decir, la enfermedad se acrecentó produciendo fuertes dolores, aún cuando el trabajador reconoce como ya se dijo que tenía las hernias al momento de ingresar a laborar en la empresa, recibió de su patrono la notificación de riesgo, recibió inducciones sobre medidas de higiene y seguridad laboral, existe en la empresa el Comité de Higiene, además de la Delegación de Prevención exigidos por la LOCYMAT e incluso él mismo era delegado y le fueron entregados los equipos de higiene, seguridad y protección para su trabajo, por el patrono y reconoce expresamente que el INPSASEL no ha efectuado la averiguación de la enfermedad ni ha certificado enfermedad alguna, por lo que un a vez celebrado el presente acuerdo, da por concluido cualquier procedimiento iniciado por ante este instituto, por haber llegado a un acuerdo amistoso con su patrono y con expreso reconocimiento del cumplimiento por parte del patrono de todo lo antes expuesto en higiene y seguridad industrial.. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama el Demandante no estando obligado mi representado a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente representado por su Apoderado Judicial y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, reconozco que al momento de ingresar a laborar en la empresa ya tenia las hernias y la empresa cuando ingresé hace catorce (14) años no me practicó exámenes de ingreso y que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí toda la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa e implementos de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, pues presenté los síntomas desde antes del inicio de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA y jamás se lo notifiqué”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter ocupacional de la enfermedad, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como bonificación especial única y sustitutiva de todas la pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido carácter ocupacional de la afección que sufre LA PARTE DEMANDANTE, ni la procedencia de los reclamos de conceptos exorbitantes, conviene en cancelar la bonificación especial a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente reclamada, reconociendo que la afección fue contraída por causas ajenas al trabajo, e incluso antes de iniciar su relación con la Demandada. CUARTA: Aceptado por el Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta ofrece pagar dicha cantidad por concepto de bono transaccional por cuanto no existe responsabilidad objetiva por estar el accionante inscrito en el Seguro Social Obligatorio. en dos partes, la primera en el día de hoy y le hace entrega en este acto de un (1) cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), cheque signado con el N° 04-23164287, girado contra la Cuenta Corriente N° 0115 0037 43 0370022191, de la entidad bancaria Banco Exterior, emitido a favor del actor y un segundo y último pago por el monto restante, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) pagaderos el 04 de agosto del 2008, QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que esta conforme con al forma de pago y recibe de LA PARTE DEMANDADA dicho cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA una vez cancelado el resto de lo acordado, nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que reconoce que al momento de elaborarse la liquidación señalada en la cláusula anterior se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil; 5) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que ratifica tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de su enfermedad. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez verificado el último pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Ligia López Carieles Abg. Marlene Rodríguez
Los Comparecientes

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO




APODERADA DE LA DEMANDADA



En esta misma fecha le fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar y las copias solicitadas Conste:
La Secretaria,


Parte Actora, Parte demandada,

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