CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 10 de Julio de 2008
Años 197° y 148°

CAUSA: 1C-443-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: MEJIAS RAMIREZ JOSE GREGORIO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ


Celebrada la audiencia en el día de hoy 10 de julio de 2008, fijada por este Tribunal, a los fines de debatir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en la causa signada con el numero 1C-443-08, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS RAMIREZ, alegando que existe una causa de justificación prevista en el artículo 65, numeral tercero, literal “d” del Código Penal, para que el imputado produjera los hechos que dieron lugar al presente proceso, al verse constreñido por la necesidad de defender a su progenitora ciudadana María Olida Briceño, por las agresiones físicas que la victima ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS RAMIREZ, le causaba, lo cual hace que exista una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad a lo establecido en lo artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia judicial para decidir observa:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación y que dieron lugar a la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, ocurrieron en fecha 06 de Febrero de 2008, a las 10:30 de la mañana, en el barrio las Flores, callejón 1, casa Nº 05, por detrás de la Urbanización San Francisco, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MARIA OLIDA BRICEÑO, cuando su ex concubino JOSE GREGORIO MEJIAS RAMIREZ, fue a visitar a su hijo de nombre JOSE LUIS MEJIAS, y la ciudadana antes mencionada comenzó a ofenderlo y a decirle que se fuera porque no tenia nada que buscar allí, en ese momento el ciudadano JOSE DAMASO VELASQUEZ, lo lesiono con un puñal en la mano izquierda y para defenderse el agraviado lo golpeo con una cabilla y fue cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le lanzo una piedra impactándole en la cabeza lado izquierdo, presentando traumatismo facial observando herida tipo incisa en la frente lado izquierdo, excoriaciones lineales en región malar y zigomática izquierda y herida cortante tipo incisa en 1/3 distal de 2do y 4to dedo, suturada en mano izquierda, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como de carácter leve.

SEGUNDO

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia común del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS RAMIREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1961, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, carretera nacional, vía Barinas frente al antiguo Hotel Campestre, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad V- 8.068.414, teléfono 0416-751-9738; (Folio 01 de las actas) en consecuencia expone: “Yo fui para casa de mi ex mujer que se llama Maria Olide Briceño para ver a mi hijo José Luís Mejías, cuando estoy allá Maria comenzó a ofenderme que me fuera de ahí porque no tenia nada que buscar allí, en ese momento venia el actual hombre de ella que se llama José Dámaso Velasco, aunado con un puñal, comenzó a tirarme puñaladas y yo me defendí como podía, el logro cortarme en la mano izquierda mientras me defendía logre agarrar una cabilla para defenderme en ese instante el hijo de mi ex mujer que se llama Rene Alberto Briceño me lanzo una piedra causándome lesiones en cabeza lado izquierdo, al verme agredido Salí del lugar. Es todo.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/02/08 suscrita por el funcionario AGENTE OSCAR DORANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 05 de las actas).

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 157, de fecha 06/02/08 suscrita por los Funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME Y AGENTE DORANTE OSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 06 de las actas).

4.- Acta de entrevista de la ciudadana MARIA OLIDA BRICEÑO DAVID, venezolana, natural de las Cruces Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1974, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, reside en el Barrio las Flores, calle 02, casa s/n cerca de la bodega las Flores de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-13-328-091, (Folio 12 de las actas) en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa de repente llego José Gregorio quien era mi ex concubino, en mi casa estaba mi hijo Rene Alberto, mi compadre Dámaso y mis niños pequeños, yo le dije ahí viene José Gregorio, cuando el llego yo le dije que hacia en la casa porque a el prohibieron visitarme porque yo lo denuncie por PTJ y Fiscalia, el me dijo “ Yo vengo aquí cuando a mi me da la gana”, comenzó a insultarme y yo lo agarre a golpe, en caso llego mi compadre a defenderme y José Gregorio le dio un parrillaza por la cabeza y lo rajo, luego me volvió a agarrar y forcejeamos, cuando mi hijo vio eso le lanzo una botella y se la pego por la ceja, luego el se fue pero antes de esto me siguió insultando”, Es todo.

5.- Examen Medico Legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS RAMIREZ, suscrito por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se observa: (Folio 17 de las actas).
Fecha del Hecho: 06/02/2008.
Fecha del Examen: 06/02/2008.
Traumatismo facial, observando herida tipo encisa en la frente lado izquierdo.
Excoriaciones lineales en región malar y zigomática izquierda.
Herida cortante tipo encisa en 1/3 distal de 2do. Y 4to. Dedo suturada mano izquierda.
Estado General: Buenas condiciones.
Tiempo de Curación: 08 días.
Privación de Ocupación: No.
Asistencias Medicas: Si.
Trastorno de Funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.

6.- Acta de entrevista de fecha 26/03/08 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 0416-1509918: quien se encuentra debidamente asistida por la abogada TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ, Defensora Publica Especializada Segunda de Adolescentes, quien manifestó: “ No deseo declarar”. (Folio 27 de las actas).
7.- Memorandun Nº 18f03-1C-0611-08 de fecha 14/04/08, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Penal, dando contestación a oficio N º 18-f05-1c-272-08 emanado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.(Folio 28 de las actas).
8.- Memorandun Nº 18-FS-UAV-1c-172-08 de fecha 15/04/08, emanado de la Unidad de Atención a la Victima del Primer Circuito, dando contestación a oficio Nº 18-f05-1C-273-08 de fecha 11/04/08 emanado de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico. (Folio 29 de las actas).
9.- Acta de entrevista de fecha 17/04/08 de la adolescente RAIZA OLIMAR GARCIA BRICEÑO, venezolana de 12 años de edad, soltera, profesión estudiante, indocumentada, hija de Raimundo García y Maria Olida Briceño, residenciado en el Barrio las Flores, callejón 4, Guanare Estado Portuguesa, acompañada de su Representante Legal Maria Olida Briceño, David en su condición de testigo de los que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: “ El día 6/02/08 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana Maria Olida Briceño David se encontraba lavando, cuando escucho los perros latir de la casa de la vecina de nombre Mirian Cubiro, ella se asomo por la ventana del cuarto mió, y vio que venia José Gregorio Mejias Ramírez quien fue concubino de mi mama, el llego y se metió para la casa. ahi mi mama le dijo “ Que haces tu en mi casa, ya que a ti te prohibió Fiscalia venir para acá” y el dijo “ Yo puedo venir para acá cuando me de la gana”; mi mama empezó a decirle que se fuera de la casa, él, entonces la agarro y le dijo una serie de groserías; en eso llego el padrino de mi hermano de nombre José Dámaso Velásquez y le dijo que soltara a mi mama donde José Gregorio agarro una parrilla y le dio por la cabeza a José Dámaso y a mi mama la volvió agarrar y la estaba ahorcando, cuando mi hermano vio eso le lanzo una botella para que soltara a mi mama. De ahí soltó a mi mama y se fue. Es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SIGUIENTE FORMA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el 06/02/08, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en la dirección arriba mencionada. Diga usted, que personas se percataron del hecho que narra? CONTESTO: Se percataron Rene Alberto García Briceño, José Dámaso Velásquez, José Luis Mejias Briceño, Maria Olida Briceño David y yo. Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No es todo.
(Folio 31 de las actas).
10.- Acta de entrevista de fecha 16/04/08 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de tomarle ampliación de la declaración sobre los hechos , materiales de la presente investigación, Impuesto el (la) compareciente por la suscrita Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA del derecho constitucional y Legal de nombrar a la abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, que le asista en este acto, designo a la Defensora Publica, según solicitud numero 1CS-732-08, de fecha 17/03/08, del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acepto el cargo y prometió cumplir bien y fielmente los deberes que el mismo impone. Así mismo se le informo al imputado (a) que la versión a rendir es libre de todo apremio o coacción y sin juramento alguno, que no esta obligado (a), ni contra su cónyuge o familiares unidos a el por vínculos de consaguinidad dentro del 4to. Grado y 2do. Grado de afinidad, así mismo, se le impuso del hecho punible que se investiga y demás garantías contenidas en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando lo siguiente: “ Ese día yo me estaba parando de la cama para irme a trabajar, y cuando me estaba cepillando los dientes mi mama me dijo “ Rene ahí viene Gregorio”, y también le dijo al compadre de ella de nombre DAMASO VALECILLOS, y en ese momento mire y ya Gregorio viene en el porche y mi mama le dijo que hacia el ahí si a el le prohibieron para acá, y el le respondió que el venia para la casa cuando a el daba la gana, y empezó a insultar a mi mama y fue cuando el compadre DAMASO le brinco encima y se pusieron a pelear y Gregorio agarro una parrilla hecha de cabilla y le pego a Dámaso en la cabeza, y cuando se le fue encima a mi mama y la agarro por el brazo y por el pelo y cuando le iba a pegar yo le tire una botella y le pego en la cabeza por la frente, y el se fue para la casa de la vecina y comenzó a insultar a mi mama”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA FISCAL DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados. Contesto: Eso fue en mi casa ubicada en el barrio las Flores callejón 4, Guanare, no me recuerdo la fecha, eran como las 7:00 horas de la mañana. Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? Contesto: Mi hermana, de nombre Raiza García, mi mama, el compadre Dámaso, mi hermano y yo. Diga usted motivo por el cual se originaron los hechos? Contesto: Porque Gregorio quiere vivir con mi mama y mama no quiere. Diga usted, si en otras oportunidades el ciudadano GREGORIO GARCIA ha golpeado a tu mama? La ha intentado golpear pero mi otro hermano no lo a dejado. Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? Contesto: No. Es todo. (Folio 32 de las actas).

TERCERO

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien en ejercicio de tal derecho, expuso: “que solicitaba formalmente y de manera oral el Sobreseimiento Definitivo a favor del Ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 2° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, toda vez que en las actas procesales, los actos de investigación señalan que el adolescente obró por la necesidad de salvar a su madre de las agresiones físicas por parte del Ciudadano José Gregorio Mejias Ramírez, siendo una causa justificada prevista en el artículo 65 literal “d” del Código Penal, existiendo una falta de condición necesaria para imponer la sanción”.


Concedido el derecho de palabra a la Victima Ciudadano José Gregorio Mejias Ramírez titular de la cédula de identidad N° 8.068.414, expuso: “primero quiero decirle que lo que esta ahí es mentira yo la señora no la toque tuve problema con el señor mas bien ella fue la que empezó a darme empujones yo sentía amor por ella en ese momento y es mentira, yo no la agredí me agredió por defenderme a yo estaba agarrado con el hombre el tipo salió corriendo yo no tenia nada que hacer ahí yo quiero ver a mi hijo entonces veo que viene el tipo con un cuchillo hay una parrilla de asar carne sigue ella insultándome empujándome me hecho para atrás en ese momento lo amenazo a él en eso siento yo un golpe en la cabeza mama le di en la cabeza siento me salgo del terrero y me voy para el CICPC”; yo no le quiero hacer daño al niño y quiero que se solucione esta situación”.


Impuesto el Adolescente imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso: “Lo que dice el es mentira yo me encontraba en mi casa con mi hermanita ahí el señor y mi hermano dice ahí viene mi papa; al ratico esta mama ahí que paso al ratico como el empezó a mama el otro señor se le fue encima metí la mano por el señor y por mi mama y la herida no fue con una piedra sino con una botella; un hijo no va a dejar que maten a mi mama pago la arrechera con las hijas que de vaina no se las comió”

En su derecho de palabra la Representante Legal del adolescente, Ciudadana Briceño María Olida; maifestó: “ ayer me mando un mensaje y decía sóbate bastante la barriga porque lo que te viene es candela el esta denunciado por la fiscalía el no tiene derecho de maltratarme tengo mas de un año dejada de ese señor ya estoy cansada el día que fue para mi casa me tiene cansada me deje mi vida en paz me llegan mensaje de madrugada amenazándome me ha amenazado a muerte me persigue por donde quiera y yo le dije déjeme mi vida en paz en la fiscalía le dijeron una pensión sin necesidad; ese día escuche los perro brincando y lo veo brincando la cerca, y le dije que haces aquí, me contestó yo vengo en esta mierda cuando a mi me de la gana, si le eche un empujón allí estaba el compadre y les juro por mis cuatro chabalos que cuando el llegó y me fue a agarrar por el cuellos mi hijo se encontraba ahí y se metió porque el me quería ahorcar”

La Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico me adhiero al petitorio realizado por la Fiscal del Ministerio público, y en virtud de lo manifestado por la víctima en su declaración realizada en este tribunal en donde dice que el defendió a un tercero; invoco las máxima de experiencia en relación a la intervención del ciudadano José Gregorio Mejias Ramírez llegó voluntariamente al lugar del hecho y la otra es el dolor que siente cuando le dijo a mi representado le dice no me defendiste; este hecho provoco situaciones conducta de un adolescente tenía que hacerlo reaccionar y mi representado no produjo esa situación y por ello solicito el Sobreseimiento definitivo de la Causa”.

CUARTO

Oída la exposición de las partes y efectuado un análisis de las actas que componen la presente causa, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectivamente golpeo al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS RAMIREZ, lanzándole una botella que le impacto en la cabeza, en virtud, de que dicho ciudadano fue a la casa de su madre a pesar de tener prohibido visitarla y la estaba insultado y comenzó a ahorcarla, por lo que el adolescente para salvar a su madre de las agresiones de su ex concubino le propino el golpe en la cabeza con una botella, causándole una lesiones calificadas por el médico forense como una lesiones de carácter leves, que encuadra en lo tipificado en el artículo 416 del código penal, lo cual merece una sanción penal, no obstante, en dicha conducta concurre una causa de justificación, toda vez que puede evidenciarse que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su conducta fue justificada, cuando obró por la necesidad de salvar a su madre de las agresiones físicas por parte del Ciudadano José Gregorio Mejias Ramírez, como se desprende de las declaraciones de la ciudadana María Olida Briceño, ratificada en el desarrollo de la audiencia y de la declaración de la adolescente Raiza Olimar Garcia, la cual corre inserta al expediente quienes fueron testigos presénciales del hecho, concurriendo así una causa justificada prevista en el artículo 65, numeral tercero, literal, “d” del Código Penal, existiendo por ello, una falta de condición necesaria para imponer una sanción, por lo que es procedente dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

QUINTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado UT SUPRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano MEJIAS RAMIREZ JOSE GREGORIO. Así se decide.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a los Diez (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZA DE CONTROL No 1


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.