CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 03 de Julio de 2007.
Años 198° y 149°


CAUSA Nº: 1C-450-07.

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

VICTIMA: ROSELVI ANDREINA DÍAZ.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

FISCAL: ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde en el Barrio Los Malabares, Calle 11, avenida principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente Roselvi Andreina Diaz Berrios, cuando llegaron los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y la agarraron por detrás y la llevaron para el cuarto donde le decían que se quedara tranquila y sacaron al niño Johan José Hidalgo Pérez de 9 años de edad, que se encontraba viendo televisión, y en ese momento la adolescente se sintió mal y perdió el conocimiento y cuando despertó, se encontraba en el piso de la cocina y los adolescentes salieron corriendo.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Declaración de la adolescente Roselvi Andreina Díaz Berríos, Venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, soltera, estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº 25.424.676, residenciada en el Barrio Los Malabares, avenida principal, Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las Acta), en consecuencia expone: Comparezca por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a: Laureliano de Jesús Pacheco apodado “Nano” Richard Guanai, uno apodado Carrito y otro Moma, ya que llegaron a mi casa cuando yo estaba fregando y me agarraron por detrás y los otros estaban cerrando la puertas y ventanas, agarraron a un niño estaba conmigo y lo sacaron del cuarto, ahí comenzaron agarrar a la fuerza y me decían que me quedara tranquila y me taparon la boca, yo comencé a sentirme mal y no supe mas hasta que me desperté porque me echaron colonia en la nariz, cuando desperté veo que estaba en el piso de la cocina y los cuatro estaban alrededor de mi en eso el niño que esta afuera grita viene mi tía, ellos escucharon eso se fueron corriendo es todo.

2.- Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Guanare /Folio 05 de las Actas).

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por el funcionarios Agentes Colmenares Orangel y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare (Folio 07 de las Actas), en: una vivienda ubicada en la calle principal casa sin numero de asignación visible barrio los malabares, guanare estado portuguesa.

4.-Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Albornoz A. Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare (folio 09 de las Actas).

5.- Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Albornoz A. Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare (folio 14 de las Actas).

6.- Declaración del niño Jhoan Jose Hidalgo Pérez, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 09 años de edad, nacido en fecha 08-07-1999, residenciado en el Barrio Sol Justicia, Calle Principal cerca del Caño, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, no ha cedulado (Folio 16 de las Actas), en consecuencia expuso: “Yo estaba en casa de Roselvi sentado en un mueble viendo televisión y llego Nano, con otros muchachos que no conozco y agarraron a Roselvi y la metieron padentro de la casa, y a mi me sacaron para afuera y me dijo el muchacho que yo no conozco, que es uno negrito, que yo decía algo a mi mama me mataban, también me decía, si dices algo te mato, porque yo he matado a siete personas, después llego la madrina de Roselvi y ellos salieron corriendo, es todo.

7.- Declaración del adolescente Laureliano De Jesús Pacheco, Venezolano, natural de Guanare de 16 años de edad, nacido en fecha 26-01-1991, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.742, hijo de Elita Pacheco, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle principal “B” Callejón 11, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; con el fin de rendir declaración sobre los hechos, materiales de la presente investigación, (Folio 36 de las Actas) en consecuencia expone: “No quiero declarar” Es todo.

8.- Declaración del adolescente Roymar Yeferson Hurtado, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-09-1992, estado civil soltero, obrero, indocumentado, hijo de Gloria Vivas, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de rendir declaración sobre los hechos, materiales de la presente investigación, (Folio 37 de las Actas) en consecuencia expone: “No quiero declarar” Es todo.

9.- Declaración del adolescente Cesar Eduardo Guanay Aranguren, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 7-11-1992, estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.044, hijo de Fabiola Aranguren y de Inocencio de Jesús Guanay, residenciado en el Barrio Los Malabares, 11, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de rendir declaración sobre los hechos, materiales de la presente investigación, (Folio 38 de las Actas) en consecuencia expone: “No quiero declarar” Es todo.

10.- Declaración del adolescente Richard José Guanay Aranguren, Venezolano, natural de Guanare, de 13 años de edad, nacido en fecha 19-05-1994, estado civil soltero, estudiante, indocumentado, hijo de Fabiola Aranguren y de Inocencia Guanay, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal 11, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de rendir declaración sobre los hechos, materiales de la presente investigación, (Folio 39 de las Actas) en consecuencia expone: “No quiero declarar” Es todo.

S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes Laureliano De Jesús Pacheco, Roymar Yeferson Hurtado, Cesar Eduardo Guanay Aranguren y Richard José Guanay Aranguren, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, desprendiéndose esto de la declaración de la adolescente Roselvi Andreina Díaz Berríos, cuando expuso: “que en el momento de encontrarse lavando llegaron los adolescentes Laureliano De Jesús Pacheco, Roymar Yeferson Hurtado, Cesar Eduardo Guanay Aranguren y Richard José Guanay Aranguren, y la agarraron por detrás y se la llevaron para el cuarto, y la agraviada se sintió mal y perdió el conocimiento y cuando reaccionó se encontraba en el piso de la cocina y los adolescentes se fueron del lugar,”; sin embargo, la adolescente al ser interrogado si dichos adolescentes habían abusado sexualmente de ella, contesto “Así que yo me acuerde no”, así mismo señalo que al despertarse portaba la vestimenta que vestía, por lo tanto no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes Laureliano De Jesús Pacheco, Roymar Yeferson Hurtado, Cesar Eduardo Guanay Aranguren y Richard José Guanay Aranguren.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación, por lo que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por el Ministerio Público, y pueda entonces continuar con las investigación, con la advertencia de lo contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que si durante un año la Vindicta publica no solicita la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, Defensor y la victima.

En la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL NO 1,



ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÀLEZ SÀNCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.

Causa Nº 1C-450-07