CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 30 de Julio de 2008
Años 198° y 149°

CAUSA: 1C-430-08

JUEZA: SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

VICTIMA: ESCUELA NACIONAL TIERRA BUENA

FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 14/06/07, seguido contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia oral celebrada en fecha 16/01/08, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); donde pactaron como condición la obligación de los adolescentes imputados de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a la Sección del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

SEGUNDO:

Celebrada la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público expone, “Que revisada la causa se pude observar que no constan en las actas los resultados completos de los adolescentes imputados, por lo que solicita sea convocado, si es posible a esta audiencia, al Psicólogo licenciado Campos, quien tenia la responsabilidad de impartir las orientaciones psicológicas y pueda explicar al tribunal si las mismas se han cumplido o no, dado que el tiempo por el cual se suscribió la conciliación llegó a su término de vencimiento.”

En su derecho de palabra el Abg (IDENTIDADES OMITIDAS), manifestó: “Ciertamente en la actas no consta el resultado de las orientaciones recibidas por mis defendidos, no aparecen los informes respectivos en la causa que hayan cumplido pero en el registro interno llevado por la defensoría pública ellos deben suscribir un libro cada vez que comparecen a las orientaciones y revisado el mismo se pudo constatar que efectivamente han comparecido a las orientaciones psicológicas y preguntado a los adolescentes y sus representantes legales los cuales manifestaron que si han cumplido con la orientaciones psicológicas; por lo que acudí a los servicios auxiliares de la LOPNA y me entreviste con el psicólogo y me manifestó que efectivamente si han cumplido con las orientaciones psicológicas y por la cantidad de trabajo no ha podido enviar a este juzgado las resultas de dichas orientaciones psicológicas por eso solicito sea llamado a esta sala de audiencia el psicólogo José de Jesús Campos adscrito a los servicios auxiliares de la LOPNA para que indique lo concerniente y se comprometa con el tribunal a remitir dichas valoraciones psicológicas practicadas a los referidos adolescente.”.

Impuesto los adolescentes(IDENTIDADES OMITIDAS), del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se les interrogó con relación a lo expuesto por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, respondiendo cada uno por separado “si hemos asistidos las seis veces que nos plantearon”.

A petición del Ministerio Publico y de la defensa se hizo pasar a la sala de audiencia al Licenciado José de Jesús Campo, adscrito al equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares del Poder Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “estuvieron presentes en las seis entrevistas de manera consecutiva y responsable a excepción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)que asistió y no fue atendido porque mi persona se encontraba delicado de salud y por el exceso de trabajo no se han podido consignar la totalidad de los informes practicados a los referidos adolescentes y me comprometo a consignar los resultados de las orientaciones psicológicas para el día viernes”.

Tomando nuevamente la palabra la Fiscal del Ministerio, expone que por cuanto las obligaciones pactadas se cumplieron en el tiempo establecido, solicita le sea decretado el sobreseimiento definitivo a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

TERCERO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes imputados, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), que sus conductas fueron contraria a derecho y así lo asumieron con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, por lo que pudo verificarse que los referidos adolescentes cumplieron con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir Orientaciones Psicológicas; esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, a favor de los de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.

CUARTO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara el cese de las obligaciones impuesta a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS).

En la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Ocho.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,



ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO