CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 01 de Julio de 2008
Años 198° y 149°


CAUSA: 2C-421-08

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMAS: ANGELA MARISELA GALENO ARIZA, JOSE LUIS OSAL PEREZ Y MAURA LEONOR PEREZ VIERA


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

JUEZ: DE CONTROL NO. 2 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.


FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.


DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ
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La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, (titular del despacho para esa época quien suscribió el escrito presentado, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación 83 ambos del Código Penal. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia del imputado, la defensora pública del adolescente imputado, la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas aún cuando fueron citadas de conformidad con el artículo 185, en su domicilio, hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:


P R I M E R O


En relación a la acusación, considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en audiencia los hechos por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, y expuso que el día 22 de Abril de 2008, a las cinco (5:00) horas de la tarde, en la local Víveres y Frutas L a Orquídea, ubicada en el barrio La Arenosa, carrera 11 entre calles 8 y 9, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba transitando la ciudadana ANGELA MARISELA GALENO ARIZA, propietaria del mencionado negocio con otras personas, cuando entraron tres sujetos y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, sometieron a los allí presentes, procediendo a despojarlos de sus teléfonos celulares, dinero y carteras, huyendo del sitio, en un vehiculo taxi, color dorado, placas GBT331,AFCENT, de la línea bolivariana que en ese momento transitaba por ese lugar. Una de las victimas se percato que habían tomado un taxi y les dio aviso a las autoridades policiales que pasaban por el lugar de los hechos, donde estos funcionarios avistaron el vehiculo con las características aportadas dándole la voz de alto, huyendo dos de los sujetos, quedando uno dentro del vehiculo por lo que le solicitaron que se bajara, pidiéndole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario quien hizo caso omiso, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole en su poder una gorra de color anaranjado, conjuntamente con Un (01) teléfono Celular, marca Motorola, color plateado, serial MSND54NH92YBH, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca LG, color plateado, serial 604MXKD1345237, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca Motorola, color negro y gris, serial DEC02013969558, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca HUAWEI, color gris, serial ESN01701748545, su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca movistar, color gris, serial ESN10306355640, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca LG, modelo LG-MX510, color gris y negro, serial ESN608MXGL0116775, con su respectiva batería, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente procedieron a trasladarlo hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con lo incautado a los fines de continuar con el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se fundamentan en:

1.- Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios AGTE. (PEP) JAIME NAVARRO ELI ROBERSI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.668.024 y AGTE.(PEP) REINA AZUAJE YULIMAR COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.797, adscrito a la Comandancia de Policía y destacados en la comisaría Los Próceres quien deja constancia de la siguiente diligencia policial (folio 02 de las actas), Siendo las 05:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad moto Móvil 16, en compañía de la AGTE.(PEP) REINA AZUAJE YULIMAR COROMOTO, específicamente en la avenida Unda, frente a los Muros de los Lamentos, cuando un ciudadano nos informo que un taxi, color dorado, placas GBT33I, Accent, de la línea Bolivariana, intentaba escapar un joven que le había cometido un robo en la frutería la Orquídea, ubicado en la carrera 08 con calle 09, inmediatamente le dimos la voz de alto al conductor del taxi, solicitándole al pasajero que se encontraba en la parte delantera del vehiculo a lado del chofer se desmontara, pidiéndole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario quien hizo caso omiso, procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole en su poder una gorra de color anaranjado, conjuntamente con Un (01) teléfono Celular, marca Motorola, color plateado, serial MSND54NH92YBH, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca LG, color plateado, serial 604MXKD1345237, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca Motorola, color negro y gris, serial DEC02013969558, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca HUAWEI, color gris, serial ESN01701748545, su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca movistar, color gris, serial ESN10306355640, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular, marca LG, modelo LG-MX510, color gris y negro, serial ESN608MXGL0116775, con su respectiva batería, inmediato procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal, a identificar al ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 654 de la Ley Orgánica Protección Niño, Niña y Adolescente, articulo 49, ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con lo incautado y el ciudadano RUIZ JACKSON ANTONIO, de 28 años de edad, CIV- 17.617.633, Residenciado en la Urbanización JOSE RICAUTER, frente al tanque de agua de la Urbanización Los Malabares, calle principal, casa S/N, como testigo del procedimiento, una vez en la mencionada comisaría hicieron acto de presencia los ciudadanos JOSE LUIS OSAL PEREZ, de 20 años de edad, CIV- 21.397.345, GALENA ALIZA ANGELA MARISELA, de 43 años de edad, CIV- 9.255.899, residenciada en el Barrio La Arenosa, casa s/n, manifestando que eran victima de la detención del adolescente antes mencionado, seguidamente se procedió amparado en el articulo 113, Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos con el fiscal 5to del Ministerio Publico Abg. ICARDI SOMAZA PEÑULA, quien a su vez giro instrucciones que realizáramos las actuaciones y fueran remitido al C.I.C.P.C. Es todo.

2.- Denuncia de fecha 22-04-08 rendida ante la Comisaría Los Próceres por la ciudadana ANGELA MARISELA GALENO ARIZA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.255.899, fecha de nacimiento 01/11/64, natural de Guanare, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio La Arenosa, calle 11 entre carrera 08 y 09 , casa N° 64, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del COPP, (folio 4 de las actas), en consecuencia expone: “Estábamos en mi negocio en compañía de mis hermanos y unos niños y otras personas cuando se presentaron dos ciudadanos a comprar una perrarina y medio kilo de girasol luego se presento otro joven y saco una pistola manifestando esto es un atraco uno de ellos paso hacia donde paso estaba la caja registradora y no podía abrir la caja y me llamo y bajo yo tuve que abrírsela, y luego empezaron los tres a tomar las cartera de las personas que se encontraban en el negocio, y la de mis hermanos y dice uno de ellos el que grite le disparo y luego salieron corriendo luego salio mi hermano gritando nos robaron de luego paso funcionario en una moto y se le alerto del hecho, en todo”.

3.- Acta de entrevista de fecha 22/04/08, rendida ante la Comisaría Los Próceres por el José Luis Osal Pérez, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/87, natural de Barquisimeto, Estado Lara, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 21.397.345, residenciado en la calle Ricaurte Barrio El Milagro uno, casa s/n, Sarare Estado Lara, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del COPP, (folio 05 de las actas).

4.- Acta de entrevista de fecha 22/04/08 rendida ante la Comisaría Los Próceres por el ciudadano Jackson Antonio Ruiz Chirino, venezolano, de 27 de años de edad, fecha de nacimiento 28/05/80, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal N V-17.617.633, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización José Manuel Ricaurte, calle 04 sector 02 frente al tanque del Agua, de estado civil soltero, quien figura como testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folio 6 de las actas).

5.- Acta de entrevista de fecha 22/04/08 rendida ante la Comisaría Los Próceres, por la ciudadana Maura Leonor Pérez Viera, venezolana, de 38 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27/07/1969, natural del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.056.397, residenciada la carrera 09, entre calle 10 y 11 del Barrio La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, quien se presento con la finalidad de declarar, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folio 07 de las actas).

6.- Acta de entrevista de fecha 22/04/08 rendida ante la Comisaría Los Próceres, por la funcionario AGTE (PEP) REINA AZUAJE YULIMAR COROMOTO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.797, venezolana, de 30 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 30/03/1977, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia laboral en la Dirección General de la Policía de esta ciudad, quien se presento con la finalidad de declarar, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Folio 8 de las actas).

7.- Acta de Investigación de fecha 22/04/08, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 12 de las actas).

8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 22/04/08, suscrita por el funcionario Detective Pérez Julio Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub.- Delegación, Guanare en: un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 13 de las actas).

9.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 22/04/08, suscrita por el funcionario Detective Pérez Julio Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 18 de las actas).

10.- Acta de Experticia y Regulación Real de fecha 23/04/08, suscrita por el funcionario: T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 20 de las actas).

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado y así mismo solicito se le imponga la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral, son los siguientes:

1. Testimonio del funcionario Yovanny Enrique Olivar., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real al vehiculo en el cual huye el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el cual depondrá al tribunal en que consiste la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real y la conclusión que arrojo la misma.

2. Testimonio del funcionario Detectives Julio Pérez y Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, los mismos es pertinente y necesario por cuanto realizaron la Inspección al vehiculo en el cual huye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el cual depondrá al tribunal en que consiste la Inspección conclusión que arrojo la misma.


3. Testimonio del funcionario Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, el mismos es pertinente y necesario por cuanto realizo el Reconocimiento Técnico a la gorra y a los celulares que fueron conseguidos en poder del adolescente imputado y loa cuales despojo conjuntamente con otros dos sujetos aun por identificar, bajo amenaza con arma de fuego a las personas que se encontraban en Víveres y Frutas La Orquídea el día 22/04/08 en horas de la tarde y el cual depondrá al tribunal en que consiste la Experticia de Reconocimiento Técnico y la conclusión que arrojo la misma.

4. Testimonio de los funcionarios Policiales AGTE. (PEP) Jaime Navarro Eli Rodersi y AGTE. (PEP) Reina azuaje yulimar coromoto, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los mismos son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depondrá al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión.

5. Testimonio de la ciudadana GALENA ARIZA ANGELA MARISELA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.255.899, fecha de nacimiento 01/11/64, natural de Guanare, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio La Arenosa, calle 11 entre carrera 08 y 09 , casa N° 64, Guanare Estado Portuguesa, la misma es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos en fecha 22/04/08.

6. Testimonio del ciudadano José Luis Osal Pérez, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/87, natural de Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Ricaurte Barrio el Milagro uno casa s/n, Sarare Estado Lara titular de la cedula de identidad Nº V-21.397.345, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos en fecha 22/04/08.

7. Testimonio del ciudadano Jackson Antonio Ruiz Chirino, venezolano de 27 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización José Ricaurte, calle 04 sector 02 frente al tanque del Agua, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.617.633, fecha de nacimiento 28/05/80, de profesión comerciante, el mismo es pertinente y necesario por ser testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos en fecha 22/04/08.

8. Testimonio de la ciudadana Maura Leonor Pérez Viera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.056.397, venezolana, de 38 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27/07/69, natural del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, residenciada en la carrera 09 entre calle 10 y 11 del Barrio La Arenosa de esta ciudad, la misma es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos en fecha 22/04/08.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien narró brevemente los hechos y presentó formalmente acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificando los hechos como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos José Luís Osal Pérez, Ángela Marisela Galeno Arisa y Maura Leonor Pérez Viera, solicitó la admisión de la acusación junto a los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de acusación, las cuales especificó en este acto, en el mismo orden del escrito; igualmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente imputado, de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se le imponga la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” ejusdem, a fin se asegurar su comparecencia al juicio; se le aplique la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la norma adjetiva antes señalada, por el lapso de dos (02) años. Igualmente solicitó se le expidan copias simples del acta de audiencia.

Por su parte el Defensor Privado abogado José Ángel Añez en sus alegatos: “Estando en esta etapa intermedia y los alegatos de la fiscalía donde califica el delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato, escuchados los hechos, esta defensa considera que la atribución es entendible y circunstancial, los fundados electos de convicción las testimoniales, las pruebas, el acto de acusación deviene de una deficiencia. La defensa considera que según información esos hechos atribuidos no ocurren de la manera como lo especifica el Ministerio Público ya que mi defendido, se encontraba cerca del sector donde ocurrieron los hechos y fueron sometidos a ingresar al vehículo y los objetos se encontraban en el interior del mismo cuando este fue sometido al ingreso de este vehículo, considero que debe ser debatido en un juicio oral y privado que se haga la adecuación de conformidad con lo establecido en el artículo 539 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

La Juez informa a las partes que el presente caso no se propone la conciliación de conformidad con el artículo 576 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que no esta presente las victimas y los delitos calificado por la Representación Fiscal prevé la privación de libertad con Sanción.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, constatándose que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA MARISELA GALENO ARIZA, JOSE LUIS OSAL PEREZ Y MAURA LEONOR PEREZ VIERA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem.

2) Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en las acusaciones ya admitidas por considerarlas necesarias y pertinentes por ser el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos punibles del presente proceso.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento, quien admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Una vez que el adolescente admitió los hechos, este Tribunal de Control Nº 2 impone la medida sancionatoria de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (01) año, una vez realizada la rebaja correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Abg. María Alejandra Fernández, solicita al Tribunal que pregunte a la víctima si ha entendido lo que significa la admisión de los hechos y en que consiste a sanción impuesta al acusado, procediendo de seguidas a explicar didácticamente el contenido de esta Institución y preguntando a la víctima si entendió lo concerniente a la sanción. Manifestando de viva voz “Si entendí”.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en audiencia solicito la medida sancionatoria de privación de libertad por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejusdem, esta juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, como lo manifestó la representación Fiscal del Ministerio Público, desde el año dos mil cuatro que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, por lo que impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año. Siendo que la medida de Libertad asistida otorga la libertad al adolescente y este se obliga a someterse a orientación, supervisión y asistencia por partes de personas capacitados y será incluidos en programas socio educativos, mediante un seguimiento especializado, considerando quien juzga que las mismas son suficientes para lograr el objetivo y finalidad de la ley, como es el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.

Considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622 establece las pautas para la aplicación e imposición de la sanción, en aplicación a las mismas se evidencia en la presente causa que esta comprobado el hecho punible atribuido en la acusación, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

CUARTO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA MARISELA GALENO ARIZA, JOSE LUIS OSAL PEREZ Y MAURA LEONOR PEREZ VIERA; Se Ordena el ingreso del adolescente a la Casa de Formación de Varones de esta ciudad. Asimismo se acuerda notificar a las Victimas inasistentes ciudadanas Ángela Marisela Galeno Arisa y Maura Leonor Pérez Viera.

De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.

Guanare, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho.

EL JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. THAIRY PRIETO