REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 31 de Julio de 2008
Años 198° y 149°


SOLICITUD Nº 2CS-723-08

JUEZ: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente Identidad Omitida, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c ”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 29-07-2008, siendo las 3:15 horas de la Madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DTGDO. Carlos Azuaje y AGTE. Gilbert Rivas, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina específicamente en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Calle Principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanco, mono azul y chancletas de color azul, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y comenzó a aligerar el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y a la vez le solicitaron que exhibiera lo que pueda tener oculto en su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, y los funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautar en la pretina del mono que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, serial 159210, marca jaguar, de fabricación Argentina, rotulado con el nombre de la Empresa de Vigilancia Guaprica Nº de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlos como: el adolescente Identidad Omitida, siendo traslado hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Acta Policial de fecha 29-07-2008 suscrito por le funcionario DTGDO. (PEP) AZUAJE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.552, adscrito a este Cuerpo, destacado en la División de Investigaciones (folio 02 de las Actas),deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy 29-07-2008, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto, en compañía del Agte. (PEP) Rivas Gilbert, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.875, encontrándonos en labores de patrullaje, por las adyacencias del Barrio 19 de Abril, Sector 1, específicamente a la altura de la calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano, el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanca, mano azul y chancletas de color azul de material sintético, el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso y comenzó a aligerar el paso, al ver esta situación procedimos a darle la voz de alto y a la vez nos identificamos como funcionarios policiales, de igual forma le solicitamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiese portar oculto entre su vestimenta, haciendo caso omiso a lo solicitado procedimos a realizarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la pretina del mono que vestía específicamente en la parte delantera, Un (01) arma de Fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color negro, serial: 159210, marca jaguar, de fabricación Argentina, rotulado con el nombre de la Empresa de Vigilancia Guaprica Nº de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo le preguntamos acerca de la procedencia del arma de fuego, no aportando ningún tipo de información seguidamente le solicitamos la identificación personal manifestando no poseerla, igualmente se le pregunto la edad y manifestó tener 15 años de edad, en vista del gran valor criminalístico que dicho hallazgo representa y que nos encontramos en presencia de una flagrancia estipulada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos de manera especifica al ciudadano del motivo de la detención, por que fue impuesto de sus derechos constitucionales amparándonos en el articulo 49, ordinal 5to. De la Constitución Nacional y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlo hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, donde se identifico de la forma siguiente: Identidad Omitida, posteriormente se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Sección Adolescente, amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para la continuidad del caso. Es todo.

2.- Acta de Imposición de derechos, de fecha 29 de Julio de 2008, realizada al adolescente Identidad Omitida (Folio 03 de las Actas).

3. Acta de Entrevista de fecha 29 de Julio de 2008, en relación al funcionario DTGDO. (PEP) AZUAJE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.552, adscrito a este Cuerpo, destacado en la División de Investigaciones, residenciado en el Caserío Gato Negro, carretera nacional vía morita, (Folio 04 de las actas), y en consecuencia expone: “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy 29-07-2008, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto, en compañía del Agte. (PEP) Rivas Gilbert, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.875, encontrándonos en labores de patrullaje, por el barrio Barrio 19 de Abril, Sector 1, específicamente en la calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano, el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanca, mano azul y chancletas de color azul de material sintético, que al notar la presencia policial se torno nervioso, al ver esta situación procedimos a darle la voz de alto y procedimos a realizar una inspección de rutina amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del mono que vestía específicamente en la parte delantera, Un (01) arma de Fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color negro, serial: 159210, marca jaguar, de fabricación Argentina, rotulado con el nombre de la Empresa de Vigilancia Guaprica Nº de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, le preguntamos acerca de la procedencia del mismo y no dijo nada. Le preguntamos acerca de su identificación y manifestó tenerla extraviada, se le preguntó la edad, y manifestó tener 15 años de edad, acto seguido, lo impusimos de sus derechos amparándonos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlo hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, donde se identifico de la forma siguiente: Identidad Omitida, posteriormente se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Sección Adolescente, amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para la continuidad del caso

4. Acta de Entrevista de fecha 29 de Julio de 2008, en relación al agente. (PEP) Rivas Gilbert, adscrito a ese Cuerpo y Destacado en la División de Investigación, de Profesión Funcionario Policial, residenciado en la Parroquia San Juan Guana Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 19.187875, (Folio 05 de las Actas); y en consecuencia expone: “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy 29-07-2008, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto, en compañía del DTGDO. (PEP). Azuaje Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.552, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el Barrio 19 de Abril, Sector 1, específicamente en la Calle Principal, cuando visualizamos un ciudadano el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanco, monos azul y chancletas de color azul de material sintético, que al notar la presencia policial se torno nervioso, al ver esta situación procedimos a darle la voz de alto y procedimos a realizar una inspección de rutina amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del mono que vestía específicamente en la parte delantera, Un (01) arma de Fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color negro, serial: 159210, marca jaguar, de fabricación Argentina, rotulado con el nombre de la Empresa de Vigilancia Guaprica Nº de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, le preguntamos acerca de la procedencia del mismo y no dijo nada. Le preguntamos acerca de su identificación y manifestó tenerla extraviada, se le preguntó la edad, y manifestó tener 15 años de edad, acto seguido, lo impusimos de sus derechos amparándonos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlo hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, donde se identifico de la forma siguiente: Identidad Omitida, posteriormente se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Sección Adolescente, amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para la continuidad del caso. Es todo.


5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia del objeto recuperado en el presente procedimiento de fecha 29-07-2008 (folio 06 de las actas).


6.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenares, adscrito a esta Sub-delegación (Folio 07 de las Actas).


7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, fecha 29 de Julio 2008, suscrita por el funcionario detective Juna Carlos Gil, experto designado para la realizar la Experticia, (Folio 11 de las Actas);

A.- Las Características del Arma de Fuego suministrada son:

TIPO: Revolver.
Calibre: 38.
Marca: Jaguar.
Lugar de Fabricación: Argentina.
Acabado superficial: Satinado
Partes Cañón de Ánima Estriada (Dextrógiro)
Empuñadura: Elaborada en una tapa de material
Sintético color negro.
Sistema de Carga Mediante una masa que posee seis recamaras, esta al se
Liberada por un apéndice que se ubica en la Parte
Izquierda del cajón de los mecanismos, permite la
Carga Manual.

Longitud del Cañón: 15 milímetros.
Diámetro del Cañón: 8,5 milímetros
Sistema de Percusión: Martillo, Aguja Percutora y Disparador
Serial de orden: 159210.
Serial tnbor: No tiene

B.- Las Características de la Balas sin percutir son:

Tres balas sin percutir calibre 38, marca CAVIM, ojiva de plomo, manto cilíndrico metálico color amarillo, culote y fulmínate de fuego central.

Peritación: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato.

Que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSION: con la Base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:

Que el Arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto confuso.




SEGUNDO:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada María Alejandra Fernández, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:15 a.m., precalificándolos los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que se imponga al imputado la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible que se le atribuye y así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia fotostática simple de la presente acta, es todo”.

Impuesto el adolescente Identidad Omitida, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “El adolescente en clara voz y en forma separada: “No quiero Declarar”, Es todo”

Por su parte la Defensa, quien en uso de la misma expuso “Oída la exposición del Ministerio Público y habiéndose agotado el objetivo principal de la audiencia como lo es oír al adolescente Identidad Omitida, con ocasión a la detención de la que fue objeto, en la fecha y el momento narrado por el ministerio público, esta defensa pasa a considerar que hace oposición a la narrativa realizada por el Ministerio Público, por no estar ajustada a la realidad de los hechos, sin embargo será la investigación la que dirá como ocurrieron los hechos, en virtud que la representación fiscal solicito la imposición de la medida cautelar, esta defensa solicita la libertad de mi defendido; por último solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, este juzgador considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido en fecha 29-07-2008, siendo las 3:15 horas de la Madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DTGDO. Carlos Azuaje y AGTE. Gilbert Rivas, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina específicamente en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Calle Principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanco, mono azul y chancletas de color azul, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y comenzó a aligerar el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y a la vez le solicitaron que exhibiera lo que pueda tener oculto en su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, y los funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautar en la pretina del mono que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, serial 159210, marca jaguar, de fabricación Argentina, rotulado con el nombre de la Empresa de Vigilancia Guaprica Nº de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlos como: el adolescente Identidad Omitida.

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, consistente Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, ante el Tribunal, previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.


Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente Identidad Omitida, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a su representado. Así mismo este tribunal acuerda imponer:

Al adolescente Identidad Omitida, la medida cautelar, previstas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en presentarse ante el Tribunal Cada Quince (15) Díaz ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, Ordenándose en consecuencia la Libertad del Adolescente Imputado: Identidad Omitida, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente Identidad Omitida, a la Audiencia Preliminar. Así se decide.


TERCERO:


En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer al adolescente Identidad Omitida, ya identificado, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes Presentarse ante el Tribunal Cada Quince (15) Díaz ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, Ordenándose en consecuencia la Libertad del Adolescente Imputado: Identidad Omitida, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, medidas estas que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata del adolescente con la restricción de las medidas cautelares impuestas.-.

Es Justicia, en la ciudad de Guanare, a los treinta un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO