CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE

Guanare, 30 de Julio de 2008.
Años 198° y 149°

Sentencia Absolutoria dictada en la causa penal No. U-125-08

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Delito: Abuso sexual a Niños.

Tribunal Unipersonal: Jueza Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez

Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 letra “b” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar sentencia, en los términos que se expresan a continuación:


I.- IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos que dieron lugar al presente proceso ocurrieron en fecha 24-01-2008, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, en el Caserío Tucupido, troncal 5, carretera vía Barinas, casa s/n, del sector la gran parada, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien se puso a lavar su uniforme de la escuela, quedándose en ropa interior (pantaleta) mientras su madre fue a buscar el boletín a la escuela, posteriormente la referida niña se fue para su habitación cuando entro el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es tío de la niña y procedió a quitarle la ropa interior que vestía, la acostó boca arriba en la cama y pasaba su pene por su vagina acostándose encima de esta; manifestándole “Si tu le dices a tu mamá o a tu papá, yo le digo que es mentira” en ese momento la ciudadana EYERMETH YERADIN RENGIFO CIFUENTES, madre de la niña, quien venia de regreso del colegio, observo por un orificio de la vivienda la cual esta fabricada en guafa, cuando el adolescente imputado se estaba subiendo su vestimenta y su hija su ropa interior y al preguntarle a la niña que era la que estaba pasando la niña le manifestó “que IDENTIDAD OMITIDA, le había obligado a tener relaciones sexuales”.

En fecha 2 de junio del 2008, fue recibida por el Tribunal de Juicio, la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la sanción solicitada por el Ministerio Público no es de privación de libertad, el competente para conocer es el Juez Profesional, de acuerdo al único aparte del articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal procedio de inmediato a la fijación del juicio oral y reservado de conformidad con el articulo 585 ejusdem.

En fecha 09-07- 2008 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaro abierto el acto advirtiéndole a los presentes la importancia del mismo, teniendo como norte la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, concediendo en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa pública, con el propósito de que expusieran sus alegatos.

El Ministerio Público relato el hecho ocurrido en fecha 24 de enero del 2008, objeto de la acusación, ratifico la misma, calificando jurídicamente el delito como Abuso sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia preliminar, enunciando su pertinencia y necesidad, solicitando que una vez que concluya el presente proceso y se demuestre la responsabilidad y culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, se dicte sentencia condenatoria y se le imponga las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el plazo de 2 años.

Por su parte la defensora pública del acusado IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Taide Jiménez, expuso que el Ministerio Público había presentado sus tesis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que la defensa presenta su antitesis exponiendo las razones por las cuales rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación, alegando la presunción de inocencia a favor de su defendido, el principio de la inmediación ya que el Tribunal debe fundamentar su decisión es a través de las pruebas que se presenten en el juicio oral y reservado, pero que en el presente caso la Fiscalia del Ministerio Público no tiene pruebas para demostrar el hecho narrado, razón por la cual invocó una sentencia justa y que la misma sea absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oída la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, y la exposición de la defensa pública Abg. Taide Jiménez, se le explico al acusado el contenido de la acusación en los términos expuestos, así mismo el contenido de lo que fue la defensa técnica.

De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que una vez constatado que el acusado comprende el contenido de la acusación y de la defensa se le recibirá su declaración advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara; por lo que se impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Cumplidos estos trámites legales, la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedio a recibir las pruebas en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se reciben en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Estando presente el funcionario Luís Torres, se procedio a ordenar su ingreso a la sala de juicio, prestando su juramento se identifico, hizo su exposición en relación a la inspección técnica que practico conjuntamente con el funcionario Jeanmar Pugas, en una vivienda sin número ubicada en el sector tucupido; igualmente dio respuestas a cada de una de las interrogantes formuladas por su oferente que en este caso es el Ministerio Público, y no fue preguntado por la defensa.

Por cuanto no hubo otro medio de prueba que recepcionar, se le dio el derecho de palabra a la representación del quien expuso que vista la incomparecencia de la víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal ciudadana Eyermet Yeraldin Rengifo Cifuentes, y el testigo José Gregorio Fernández, considerando que se agotado la citación por carteles sin haber logrado que comparecieran, se acordara el mandato de conducción de conformidad a lo establecido en el aparte único del artículo 357 de Código Orgánico Procesal Penal; En relación al experto Pugas Jeanmar, desistía de su testimonio por considerar que es suficiente el testimonio rendido por el funcionario Luís Torres, ya que ambos practicaron la inspección ocular.

El tribunal declaro con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, se suspendio el jucio oral y reservado de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-07-08, quedando las partes presentes notificadas y acordó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Eyermet Yeraldin Rengifo Cifuentes, y el ciudadano José Gregorio Fernández, sean conducidos por la fuerza pública, para que comparezcan a prestar su testimonio el día 21-07-08 en el juicio oral.

En relación al desistimiento del testigo experto Pugas Jeanmar, peticionado por el Ministerio Público, tomando en cuenta la comunidad de las pruebas se el dio el derecho de palabra a la defensa Público quien no se opuso a este pedimento, siendo que el Tribunal declaro con lugar dicha solicitud, en virtud de que la declaración presentada por el experto Luís Torres, fue en relación a la inspección técnica practicada en la troncal 5, en el sector la gran parada del caserío Tucupido, al lado de la quebrada, practiqué una inspección técnica a una vivienda construida con planta natural denominada caña brava, de techo de zinc, en la misma se encontraban 02 camas, un TV, en normal orden, una puerta de madera en la entrada, un habitación deshabitada, en el lateral izquierdo la cocina , una puerta trasera que comunica al lavadero y una letrina ubicada en la parte posterior de la vivienda, la vivienda se encuentra al lado de una quebrada”.-

en compañía del funcionario Pugas Jeanmar, por lo que su testimonio no es necesario ya que el testigo explico en que se baso su inspección.

En fecha 21-07-08 fecha fijada para la continuación del juicio oral y reservado, fue diferido para el día 22 07-08, por no constar las resultas del oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía de este estado, donde se ordenaba el mandato de conducción de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Eyermet Yeraldin Rengifo Cifuentes, y el ciudadano José Gregorio Fernández, quedando las partes notificadas.

En fecha 22-07- 08 continuo la celebración del juicio oral y reservado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, realizando un resumen breve de los actos cumplidos en fecha 09-07-08 conforme a las pautas prevista en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo el señalamiento de las resultas del mandato de conducción, por parte de la Comandancia General de la Policía, que mediante oficio notificó que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Eyermet Yeraldin Rengifo Cifuentes, y el ciudadano José Gregorio Fernández, no habían sido localizados.

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández quien asistió al Juicio oral y reservado, manifestó que en el presente caso la niña siendo la victima y su representante legal no comparecieron a ninguno de los actos, procediendo la Fiscalía del Ministerio Publico a citarlos, a realizar llamada telefónica y no comparecieron, en ultima instancia se dirigió al barrio san Antonio con un funcionario del CICPC, igualmente fue imposible su ubicación, considerando que igualmente el Tribunal hizo lo posible utilizando las vías legales y no fue lograda la citación, en tal razón solicitó se terminara con la fase de la recepción de las pruebas y se continuara con las conclusiones.

La Defensa Publica manifestó que agotado los medios para la comparecencia de la víctima y su representante legal, demuestra que no hay un interés en el proceso, que se ha renunciado al caso, en virtud de ello solicitó que prosiga a la fase de las conclusiones, de conformidad con en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.


En razón de lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, siendo evidente que fueron agotadas las vías para la comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Eyermet Yeraldin Rengifo Cifuentes, y el ciudadano José Gregorio Fernández, procediendo conforme a lo establece el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la terminación de la recepción de las pruebas y pasar a la fase de las conclusiones de conformidad con el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien en forma clara y precisa expuso que en fecha 24-01- 2008 específicamente en la troncal cinco vía Barinas, donde se encontraba la victima, fue denunciado el joven aquí presente de haberle bajado los chores a la niña Montilla Rengifo Yimberli y haber abusado sexualmente de ella, siendo este hecho observado por la madre, en virtud de ello se inicio la investigación penal, se le tomo la denuncia a la madre quien acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico, con el objeto de que el joven fuese sancionado, asimismo se le tomo declaración al ciudadano José Gregorio Fernández, quien fue testigo presencial, el Ministerio Publico constato que se estaba en presencia de un hecho punible, imputándole de los hechos que aquí se han ventilando, sin embargo la victima se ha mostrado renuente continuar con la prosecución del proceso donde impera los principios de inmediación y no pudiendo demostrar por la incomparecencia de la victima y el testigo lo plasmado en la acusación fiscal, no quedando demostrado el hecho, tomando en cuenta que luego de revisar el expediente se constata que la comandancia de Policía no pudo ubicar a la victima y al testigo presencial siendo indispensable su testimonio, y visto que no hay elementos que así lo indiquen dado que los testigos promovidos no pudieron ser ubicados, es por ello que esta representante solicita de conformidad con el articulo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, quien faculta al Ministerio Publico para solicitar la absolución del acusado Terán Cifuentes Yolbert Jesús.

Por su parte la defensa publica en sus conclusiones expuso: “Ciudadana Juez, hay una parte perdidosa el cual es mi representado, el daño moral nunca será resarcido a mi defendido, es por ello que solicito se hagan los tramites para que se localice a la victima y se investigue si estamos en presencia del delito de simulación de un hecho punible. Asimismo no estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Fiscal del ministerio Público, cuando Invoca el articulo 108, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el articulo que debe imperar es el articulo 650 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, ya que estamos en un proceso especial el cual esta regido por una norma especial, en virtud de lo expuesto debiendo prosperar una sentencia absolutoria y se declare sin lugar el fundamento legal solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, para solicitar la sentencia absolutoria y se acuerde la libertad Plena de mi defendido de conformidad con el articulo 602 literal “b” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

En relación a lo considerado por la Defensa Pública, la Representación del Ministerio Público manifiesta el artículo 650 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, le confiere facultades al tribunal, el artículo 108 establece las funciones que facultan al Ministerio Publico para solicitar la absolución en el presente caso.

En atención a lo anterior la Defensa Pública, manifiesta que la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente como Ley especial es supletoria para el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el artículo 650 de dicha ley debe imperar sobre articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamenta la Fiscalia.

Por su parte la Representante de la Vindicta Publica manifiesta el Ministerio Público no puede fundamentar su solicitud en base al articulo 650 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente porque se refiere a la libertad del adolescente, pudiendo solo el Ministerio publico solicitar el sobreseimiento o la absolución, es conforme con el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la fase de las conclusiones, las partes de común acuerdo no ejercieron el derecho a replica de conformidad con el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenia algo que manifestar, previa la imposición del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Cerrado el debate del juicio oral reservado, de conformidad con el artículo 605 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyó la parte dispositiva de la sentencia siendo esta absolutoria de conformidad con el articulo 602 letra b ejusdem, por no haber quedado demostrado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, y se decreto la libertad plena del acusado IDENTIDAD OMITIDA.



II.- HECHOS ACREDITADOS

El artículo 604 letras “c”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiere como parte esencial de la sentencia LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO. Debe entonces este Tribunal unipersonal proceder a desarrollar en tales términos que hechos a su juicio, resultaron establecidos a través de las pruebas practicadas en su presencia en el juicio oral y reservado, a tal efecto observa lo siguiente:

Único: Que el día 24-01-2008, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, en el Caserío Tucupido, troncal 5, carretera vía Barinas, casa s/n, del sector la gran parada, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien se puso a lavar su uniforme de la escuela, quedándose en ropa interior (pantaleta) mientras su madre fue a buscar el boletín a la escuela, posteriormente la referida niña se fue para su habitación cuando entro el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es tío de la niña y procedió a quitarle la ropa interior que vestía, la acostó boca arriba en la cama y pasaba su pene por su vagina acostándose encima de esta; manifestándole “Si tu le dices a tu mamá o a tu papá, yo le digo que es mentira” en ese momento la ciudadana EYERMETH YERADIN RENGIFO CIFUENTES, madre de la niña, quien venia de regreso del colegio, observo por un orificio de la vivienda la cual esta fabricada en guafa, cuando el adolescente imputado se estaba subiendo su vestimenta y su hija su ropa interior y al preguntarle a la niña que era lo que estaba pasando la niña le manifestó “que IDENTIDAD OMITIDA, le había obligado a tener relaciones sexuales”.

Debe señalarse que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solo logro ser materializada en el juicio oral y reservado el testimonio del funcionario Luís Ramón Torres, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó: “Ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.016, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Subdelegación Guanare, quien señaló no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; quien expuso: “En relación al caso realicé inspección técnica en fecha 01 de febrero de 2008 a las 11:00 de la mañana en la troncal 5, en el sector la gran parada del caserío Tucupido, al lado de la quebrada, practiqué una inspección técnica a una vivienda construida con planta natural denominada caña brava, de techo de zinc, en la misma se encontraban 02 camas, un TV, en normal orden, una puerta de madera en la entrada, un habitación deshabitada, en el lateral izquierdo la cocina , una puerta trasera que comunica al lavadero y una letrina ubicada en la parte posterior de la vivienda, la vivienda se encuentra al lado de una quebrada”.-

Este testigo fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera:
1.- ¿Indique al tribunal las razones por la que se trasladan al sitio que acaba de exponer? R- En este caso hubo una denuncia expuesta por la victima donde esta involucrado un adolescente, por tal motivo debe haber una inspección técnica. 2. ¿Indique el sitio donde realizó la misma? R- En una casa ubicada al lado de la quebrada la chupa, en el caserío Tucupido al lado del puente. 3.- ¿tipo de construcción de la vivienda? R- Paredes de caña brava en forma horizontal, piso de cemento pulido y techo de lámina de zinc. 4.- ¿Nombre del funcionario con quien practico la inspección? R- El Agente Pugas Jeanmar. 5.- ¿En el presente caso que función ejerció usted? R- Realice inspección técnica.-
Este Testigo no fue preguntado por la defensa Pública.

Este Tribunal le da pleno valor a esta testimonial, por ser un funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, que ha manifestado en forma clara la inspección que realizo, pero no puede esta juzgadora apreciar esta declaración para acreditar el hecho punible objeto del proceso, ya que el testimonio rendido y las preguntas formuladas por el Ministerio Público no quedo establecido el hecho imputado, ya que solo quedo constancia de una inspección realizada en una vivienda ubicada en la troncal 5, en el sector la gran parada del caserío Tucupido, y las características de la misma; por lo que es evidente que no existe ninguna relación con el hecho incriminado en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

En el presente caso como quedo establecido anteriormente el hecho no quedo acreditado en virtud de la ausencia de la actividad probatoria, por el cual acuso el Ministerio Público, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicito la absolución de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la prueba practicada en el juicio oral y reservado, no quedo demostrado el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, todo esto lleva a que la sentencia que en esta decisión se dicta por el tribunal Unipersonal debe ser absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal b Ejusdem. Y así se decide.

II DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: de conformidad con el artículo 602 letra b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Absuelve al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor de la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se decreta su libertad plena. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día 22 de julio del 2008, se publica en el día de hoy 30 de julio 2008, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia que fue publicada en el lapso legal. En Guanare a los treinta días del mes de julio del año 2008.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA


ORLAIMAR VALDERRAMA.