CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE

Guanare, 31 de Julio de 2008
Años 198° y 149°

Sentencia dictada en la causa penal No. U-127-08


ACUSADO:

JUEZA UNIPERSONAL: IDENTIDAD OMITIDA.
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA

VICTIMA: GUTIERREZ PUERTA JOSE GABRIEL

DELITO: EXTORSION.

FISCAL QUINTO Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, letra “b” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar sentencia absolutoria, en los términos que se expresan a continuación:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron lugar al presente proceso son los ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2006, a las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario SUB INSP. (PEP) Rafael Daboin Zerpa, adscrito a la Comandancia General de la Policía se encontraba en ejercicio de sus funciones por las inmediaciones de la avenida específicamente frente al Banco CORP Banca cuando se presento el ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ PUERTA, informando que dentro del local comercial “Cyber Thobey”, del cual es encargado, se encontraba un adolescente que en reiteradas ocasiones lo ha obligado bajo amenazas de muerte ha entregarle dinero porque de lo contrario tomaría replesaria contra éste o contra los usuarios del local, por lo que el funcionario entra al referido establecimiento comercial y el ciudadano JOSE GUTIERREZ señala a un joven que vestía para el momento una franela de color negro tipo jeans, a quien se le informó el motivo de la presencia policial y se le solicitó que mostrara lo que ocultaba algún objeto entre su ropa en presencia de los ciudadanos RICHARD PEREIRA y JHONNY ALVEA, no encontrándole ningún tipo de objeto quedando el adolescente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.


En fecha 19 de junio del 2008, fue recibida por el Tribunal de Juicio, la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la sanción solicitada por el Ministerio Público no es de privación de libertad, el competente para conocer es el Juez Profesional, de acuerdo al único aparte del articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal procedio de inmediato a la fijación del juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 585 ejusdem.


En fecha 14-07-08- 2008 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto advirtiéndole a los presentes la importancia del mismo, teniendo como norte la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, concediendo en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa pública, con el propósito que expusieran sus alegatos. El Ministerio Público relató el hecho objeto del presente proceso, ratifico la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, enunciando su pertinencia y necesidad, asimismo solicitó una sentencia condenatoria contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la consecuencia de la imposición de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Por su parte la defensora pública del acusado IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Taide Jiménez, hizo mención al principio de la comunidad de la prueba, el principio de inmediación y de presunción de inocencia a favor de su representado, que la sentencia que se dicte sea absolutoria.

Oída la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, y la exposición de la defensa pública Abg. Taide Jiménez, se le explicó al acusado el contenido de la acusación en los términos expuestos, asimismo el contenido de lo que fue la defensa técnica.

De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que una vez constatado que el acusado comprende el contenido de la acusación y de la defensa se le recibirá su declaración advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará; por lo que se impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Cumplidos estos trámites legales, la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se reciben en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Vista la inasistencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, constando en las actas que los ciudadanos Rafael Augusto Daboin y Richard Esteban Pereira Valencia fueron validamente citados por lo que la representación fiscal solicitó que conforme lo previsto por el artículo 357 fueran conducidos por la fuerza pública, en cuanto a los ciudadanos Jhonny Eduardo Alvea García y José Gabriel Gutiérrez Puerta, que fueran citados a través de la Comandancia General de La Policía.

El Tribunal visto que la petición formulada por el Ministerio Público, es ajustada a derecho, de acuerdo con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la celebración del juicio oral y reservado para el día 23–07-08 a las 10 de la mañana, y ordena que los testigos Rafael Augusto Daboin y Richard Esteban Pereira Valencia, sean conducidos por la fuerza pública, y los testigos Jhonny Eduardo Alvea García y José Gabriel Gutiérrez Puerta, sean citados por la Comandancia General de La Policía. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 336 ejusdem.

En fecha 23-07-08, por no heber resultas en la causa por parte de la Comandancia General de la Policía, se suspendió nuevamente el juicio oral y reservado para el día 25-07-08, a las 10 de la mañana.

El día 25-07-08,se reanudo el juicio oral y reservado, acto en el cual se expuso a las partes un resumen de lo acontecido en la primera sesión, conforme a las pautas prevista en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en la presente fecha no se logró la citación de los testigos ofrecidos por la Fiscalía, el Tribunal le cedió el derecho de palabra la Representación del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Fiscal como usted muy bien lo ha dicho ciertamente como quedo pautado en la oportunidad anterior el Ministerio Público haría las diligencias pertinentes, en tal sentido el Ministerio Público en virtud de que la misma le solicite a la Presidencia del Circuito que le notifique a la Comandancia de Policía se le haga un llamado de atención para que los funcionarios cumplan con lo requerido existiendo un desacato al Tribunal, debido a que no existen resultas, ni información por la Comandancia de Policía”.

Concluida la fase de la recepción de los medios de pruebas, se le concedió, el derecho de palabra a la abogada María Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público a fines que realice sus conclusiones, quien manifestó: “Ciudadana Juez en fecha 21-02-08 ocurrió un hecho calificado como delito de extorsión tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Puerta, ratificando los medios de prueba ofrecidos, siendo estos testimoniales, pero es el caso que no se pudo continuar con la recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por esta Fiscalía, sin embargo la víctima se ha mostrado renuente a continuar con la prosecución del proceso donde imperan los principios de inmediación y no pudiendo demostrar por su incomparecencia y la de los testigos lo plasmado en la acusación fiscal, no quedando demostrado el hecho, tomando en cuenta que luego de revisar el expediente se constata que la Comandancia de Policía no pudo ubicar a la víctima y al testigo presencial siendo indispensable su testimonio, y visto que no se hay elementos que así lo indiquen dado que los testigos promovidos no pudieron ser ubicados, es por ello que esta Representante Fiscal solicita con las facultades que le confiere el artículo 108 ordinal 7 tipificado en el Código Penal y de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se dicte una sentencia Absolutoria a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Taide Jiménez, quien expuso “ Una vez culminado el proceso en el cual se le dio oportunidad a las partes para que concurrieran a la celebración de este Juicio y visto que no se pudo continuar con la fase de recepción de pruebas, en virtud que los testigos, tanto los funcionarios policiales como la víctima aun cuando el mismo tiene conocimiento de que este Juicio se inicio, no comparecieron al acto, también es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público, agotó todas las vías para lograr su comparecencia, pero también es cierto ciudadana Jueza que existe una parte perdidosa que es mi representado, porque el nunca podrá recuperar el tiempo ni la moral perdida; fueron usados los órganos jurisdiccionales para lograr su comparecencia pero tampoco lograron ubicarlos, en consecuencia solicito ciudadana Jueza que se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como consecuencia jurídica inmediata la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencias sin ninguna restricción a favor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA”.

No hubo replica ni contrarréplica.

Por último se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.


III.- HECHOS ACREDITADOS

El artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiere como parte esencial de la sentencia LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO. Debe entonces este Tribunal Unipersonal proceder a desarrollar en tales términos que hechos a su juicio, resultaron establecidos a través de las pruebas practicadas en su presencia en el juicio oral y reservado, a tal efecto observa lo siguiente:

Único: Los hechos que dieron lugar al presente proceso son los ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2006, a las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario SUB INSP. (PEP) Rafael Daboin Zerpa, adscrito a la Comandancia General de la Policía se encontraba en ejercicio de sus funciones por las inmediaciones de la avenida específicamente frente al Banco CORP Banca cuando se presento el ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ PUERTA, informando que dentro del local comercial “Cyber Thobey”, del cual es encargado, se encontraba un adolescente que en reiteradas ocasiones lo ha obligado bajo amenazas de muerte ha entregarle dinero porque de lo contrario tomaría replesaria contra éste o contra los usuarios del local, por lo que el funcionario entra al referido establecimiento comercial y el ciudadano JOSE GUTIERREZ señala a un joven que vestía para el momento una franela de color negro tipo jeans, a quien se le informo el motivo de la presencia policial y se le solicito que mostrara lo que ocultaba algún objeto entre su ropa en presencia de los ciudadanos RICHARD PEREIRA y JHONNY ALVEA, no encontrándole ningún tipo de objeto quedando el adolescente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia de juicio no se logró la recepción de ninguno de estas, aún cuando se agotaron las vías de citación y notificación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante tal circunstancia resultó imposible dar por acreditado el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, imputado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el Ministerio Público.

En el presente caso como quedo establecido anteriormente el hecho no quedo acreditado en virtud de la ausencia de la actividad probatoria, por el cual acusó el Ministerio Público, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicitó la absolución de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no quedó demostrado el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gabriel Gutiérrez Puerta, en consecuencia no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, todo esto lleva a que la sentencia que en esta decisión dicta este Tribunal Unipersonal debe ser absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal b Ejusdem. Y así se decide.

VI DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: de conformidad con el artículo 602 letra b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Absuelve al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor de la comisión del delito del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Gutiérrez Puerta. Se revocaron las medidas cautelares impuestas en fecha 28-03-08 y se decreto la libertad plena. Así mismo se acordó notificar a la víctima de la presente decisión cuya dispositiva se leyó el día 25 de julio del 2008, se publica en el día de hoy 31 de julio 2008, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sentencia que fue publicada en el lapso legal. En Guanare a los treinta y un días del mes de julio del año 2008.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA


ORLAIMAR VALDERRAMA.