EXPEDIENTE No. 9593
PARTES: ALDRIN JESÚS MORENO VALERA y MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALDRIN JESÚS MORENO VALERA y MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.395.140 y V-12.895.977, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.067.154 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.246. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 10 de junio del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio
del año 1994, fijando como último domicilio en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: *****************, de catorce (14) años de edad, respectivamente y durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre *****************, de diez (15), años de edad.
Que desde el 20 de julio del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase vinculo marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partida de nacimientos de los hijos procreados durante la unión.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Aldrin Jesús Moreno Valera y María Graciela Delgado Santos, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALDRIN JESÚS MORENO VALERA y MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 1994, según acta No.263.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ***************** y del niño *****************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos todo el tiempo, siempre y cuando no intervenga en las actividades normales de los mismos.
En cuanto a la Obligación de manutención para su hija, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad, es decir, la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9593
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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