Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana ADALBERTA GRIMILDA MORALES DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, oficinista, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.212.633, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.264.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584, mediante el cual solicita se le declare a ella, a los ciudadanos YSABEL CARIDAD PATIÑO NIEVES, CARLOS AUGUSTO PATIÑO NIEVES, SUSANA DEL ROSARIO PATIÑO NIEVES+, IVAN JAVIER CAMPOS, JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, CRISALIDA DEL VALLE PATIÑO MORALES y AUGUSTO MIGUEL PATIÑO MORALES, KARLA MADELEINE PATIÑO, IVAN JOSÉ PATIÑO+ y al niño I*****************, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus AUGUSTO SALVADOR PATIÑO, fallecido ab intestato en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-342.598, de ese domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con el No. 578. Cumplidos como fueron los extremos de Ley se le dio entrada a la solicitud, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 578 de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho (27-02-2008), correspondiente al ciudadano: Augusto Salvador Patiño, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; acta de matrimonio entre los ciudadanos Augusto Rafael Patiño Sánchez y Adalberta Grimilda Morales Rodríguez, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 79, partida de nacimiento de la ciudadana Ysabel Caridad Patiño Nieves, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 2143, partidas de nacimiento de los ciudadano Carlos Augusto Patiño Nieves y Susana del Rosario Patiño Nieves, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, insertas bajo los Nos. 107 y 136, partida de nacimiento de la ciudadana Julie Sophia Patiño Nieves, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el No. 3353, partidas de nacimiento de los ciudadanos Cisalida del Valle Patiño Morales y Augusto Miguel Patiño Morales, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 1392 y 478, escrito de voluntad manifiesta notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acta de defunción de la ciudadana Susana del Rosario Patiño Nieves, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 278, partidas de nacimientos de los ciudadanos Karla Madeleine Patiño e Iván José Patiño, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 986 y 112, acta de defunción del ciudadano Iván José Patiño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 104, partida de nacimiento del niño ************************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 820, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Susana del Rosario Patiño Nieves, donde se declararon a los ciudadanos Karla Madeleine Patiño y Iván José Patiño, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos del De Cujus Iván José Patiño, donde se declaró al niño ************************, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
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De las anteriores documentales se evidencia que los ciudadanos Adalberta Grimilda Morales de Patiño, Ysabel Caridad Patiño Nieves, Carlos Augusto Patiño Nieves, Julie Sophia Patiño Nieves, Crisálida del Valle Patiño Morales, Augusto Miguel Patiño Morales, Karla Madeleine Patiño y al niño ************************, tienen la cualidad de herederos del causante Augusto Salvador Patiño, y así se declara.

En cuanto al ciudadano Iván Javier Campos, no se declara como heredero del De Cujus, Augusto Salvador Patiño, por cuanto el escrito de la Voluntad Manifiesta del Reconocimiento del referido ciudadano, no es la prueba idónea para tal efecto, a tenor de lo pautado en el artículo 224 de nuestro Código Civil Vigente, que a la letra dice así:

“Artículo 224.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.”

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Margarita Marilu Valero de Clavijo y Corteza Mireya Torrelles Peralta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.834.223 y V-3.598.431, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos ADALBERTA GRIMILDA MORALES DE PATIÑO, YSABEL CARIDAD PATIÑO NIEVES, CARLOS AUGUSTO PATIÑO NIEVES, JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, CRISÁLIDA DEL VALLE PATIÑO MORALES, AUGUSTO MIGUEL PATIÑO MORALES, KARLA MADELEINE PATIÑO y al niño ************************, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AUGUSTO SALVADOR PATIÑO; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y cuatro (04) copias certificadas a la solicitante.

El Juez Temporal,


Abog. Erasmo José Quijada Rosas

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Sol. 1993
EJQR/EMJV/Oswaldo H.-